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Pensión Compensatoria y Daño Patrimonial.

No habrá lugar a pensión compensatoria por el hecho de que el fracaso de un negocio en común de la ex pareja haya producido un quebranto económico tal en uno de ellos, que se haya llevado incluso por delante patrimonio de quien pretende la prestación.

Así lo dispone la Sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en fecha de 18 de septiembre de 2014, en base a que ese fracaso es anterior al cese de la convivencia de la pareja y la deteriorada situación económica de la reclamante tiene su causa, exclusivamente, en ese desafortunado negocio. Para que exista pensión compensatoria el perjuicio debe ser consecuencia de la ruptura.

El descalabro económico es ajeno a la vida sentimental de la pareja. La reclamante de la pensión no ha dependido económicamente de él, y no tiene relevancia alguna el hecho de la hipotética responsabilidad en la nefasta gestión del negocio común que refiere, dado que ello es totalmente ajeno a las responsabilidades que pueden derivarse de la relación familiar, formando parte de las relaciones entre socios comerciales. No puede pretenderse vestir la pensión compensatoria como una reparación de los daños generados por la mala gestión de un negocio común.

Además de lo anterior, la resolución señala el hecho de que la señora no ha alegado impedimento alguno para trabajar, disponiendo de una dilatada experiencia laboral y sin que tampoco haya referido que sufra ningún impedimento físico o psíquico que dificulte su incorporación a las actividades productivas.

 

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