Los gastos extraordinarios son aquellos que quedan al margen del importe fijado en concepto de pensión alimenticia, que cubre los gastos ordinarios.
De forma reiterada ha venido insistiendo la jurisprudencia en que son gastos extraordinarios, todos aquellos que son imprevistos y necesarios, sin que su abono deba supeditarse ni al previo consentimiento ni a la necesidad de previo requerimiento de pago.
En el caso de ser gastos extraordinarios sobre los que no pactados específicamente, siendo su concepto indeterminado e inconcreto y su cuantía ilíquida, deberán determinarse y objetivarse en cada momento y para cada supuesto concreto, suponiendo ello la necesidad de requerir del otro progenitor el consentimiento para la asunción del gasto extraordinario de que se trate, salvo imposibilidad manifiesta y acreditada de obtener ese consentimiento, o salvo que se trate de gastos necesarios e imprevisibles. Es decir, gastos indisponibles.
Este criterio es de general aplicación en defecto de pacto en contrario.
El Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 28 de noviembre de 2016 (ECLI:ES:APB:2016:3989A), considera que la resolución recurrida acierta al no atribuir carácter de gasto extraordinario al carnet de conducir de la hija, al no tener el carácter de gasto necesario. La citada resolución se refiere a la definición que hace de necesario el diccionario de la RAE, y que no es más que aquello que hace falta «indispensablemente» para algo. Continua diciendo que podría, hipotéticamente, considerarse como «necesario» en el caso de que de ello dependiera la obtención de un título que permitiera al hijo o hija integrarse en el mercado laboral, o que la inexistencia de transporte público le impidiera otra forma de trasladarse, o si tuviera problemas de movilidad. Al no ser así, no se estima la necesidad del gasto.
En cuanto al ordenador, señala que aunque es cierto que en el actual sistema educativo es tan habitual, o incluso más, que los libros de texto u otro tipo de material, superando en ocasiones el coste de su adquisición las posibilidades de la economía familiar habitual, podría calificarse de gasto extraordinario, aunque no lo hace en el caso concreto al ser la propia escuela la que permitía la financiación y el pago aplazado del mismo, repercutiéndolo en el recibo escolar y otorgándole de esa forma la condición de gasto ordinario.
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