Para las parejas de hecho el Codi Civil de Catalunya regula “su” pensión compensatoria en el artículo 234-10, conociéndose como prestación alimentaria.
No obstante, son figuras diferentes, básicamente porque la prestación alimentaria conecta directamente con las necesidades alimenticias de sustento del que la percibe, que si lo hace en forma de pensión no podrá superar los 3 años, salvo que se funde en la disminución de capacidad de obtener ingresos derivada de la guarda de los hijos.
Para que nazca esta prestación deberá ser necesaria para atender adecuadamente el sustento del que la reclama como consecuencia de que la convivencia haya reducido su capacidad para obtener ingresos, o si esa capacidad de obtención de ingresos se ve disminuida por la atribución de la guarda de los hijos comunes.
La Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 5 de mayo de 2016 (ECLI: ES:APB:2016:4883), ratifica la de primera instancia denegando dicha prestación, atendiendo a que la solicitante trabajó durante los 10 años de convivencia, y tenía experiencia laboral y formación ya con anterioridad a la relación.
Durante la convivencia trabajó en el negocio de pinturas hasta que se produjo la ruptura de la pareja, trabajando en la tienda de la empresa familiar a la que se dirigía tras dejar a los hijos en el colegio, reconociendo ingresar como contable unos 928 euros al mes.
Tras la ruptura, y ya al tiempo de la celebración de la vista en primera instancia, encontró relativamente pronto un nuevo trabajo, plasmando ello la ausencia de dificultades para la inserción laboral y capacidad de generar ingresos de forma autónoma, gozando de un estado de salud óptimo para trabajar.
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