La obligación de dar alimentos a los hijos se considera una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, tal y como establece el artículo 39 de la Constitución Española. Además, es un contenido ineludible de la potestad parental conforme establece el artículo 236-17 del Código Civil de Catalunya, y comprende todo lo indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica, así como los gastos para la formación, incluso alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le sea imputable. Se puede decir que es una obligación sagrada.
El obligado debe responder con sus bienes presentes y futuros, y la ley sólo contempla que no se abone cuando peligre la subsistencia del mismo. En consecuencia, debe darse una situación excepcional, que no sería por ejemplo la que recoge la la Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 24 de julio de 2015, dado que no se considera que concurran circunstancias vitales extremas para un padre que vive en una vivienda de su familia compartiendo gastos con su madre y su hermano, encontrándose en situación de desempleo y percibiendo un subsidio de 426 euros al mes, aun reconociendo hacer algunos trabajos puntuales y esporádicos.
El Tribunal considera que el importe de la pensión establecida en primera instancia de 125 euros para cada uno de sus dos hijos, es ajustado a los parámetros que marca el artículo 237-9 del Codi Civil de Catalunya, al responder a los mínimos vitales de subsistencia en nuestro entorno que el progenitor debe proporcionar, incluso con preferencia a sus propias necesidades.
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