Solicitar en el divorcio que se asuman por mitad los préstamos personales contraídos durante la convivencia matrimonial y por razón de ésta, así como el cierre de cuentas bancarias, no son peticiones que vengan expresamente previstas entre las medidas definitivas contempladas en el artículo 233-4 del Codi Civil de Catalunya, por lo que no cabe hacer pronunciamiento en el marco del procedimiento matrimonial (de este modo se pronuncia la Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 8 de abril de 2016 (ECLI:ES:APB:2016:3440)).
En el supuesto al que se refiere la mencionada sentencia no se ejercitó por la parte demandante una acción de división de una comunidad ordinaria indivisa gestada durante el matrimonio al amparo del artículo 232-12, ya que se solicitó un pronunciamiento que no fue el de la división concreta e individualizada de bienes muebles o inmuebles adquiridos en común y proindiviso por los esposos constante la convivencia y reparto consiguiente de bienes comunes.
La citada resolución dispone, en relación a los préstamos personales, que la obligación deberá asumirse por los cónyuges conforme a lo dispuesto en el título de constitución del préstamo personal de que se trate, sin perjuicio de que el deudor que haya hecho el pago extintivo de la obligación en virtud de la solidaridad frente al acreedor podrá repetir contra el otro obligado conforme dispone el artículo 1145 del Código Civil, mediante el ejercicio de la acción declarativa correspondiente que no cabe acumular al procedimiento de divorcio.
Asimismo, la sentencia de apelación deja sin efecto el pronunciamiento relativo al cierre genérico de cuentas conjuntas acordado en primera instancia, al tratarse de una petición defectuosamente formulada, ya que, aunque implícitamente conllevase la división de las cuentas comunes y el reparto del metálico depositado en ellas, fue indeterminada «cerrar cuantas cuentas bancarias mantengan en común (…)» y no individualizaba las cuentas objeto de división.
Imagen: geralt.
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