El artículo 465 – 1 del Codi Civil de Catalunya regula la acción de petición de herencia contra quien la posea, en todo o en parte, a título de heredero o sin alegar ningún título, para obtener el reconocimiento de la calidad de heredero y la restitución de los bienes como universalidad, sin tener que probar el derecho de su causante (del fallecido) sobre los bienes singulares que la constituyen, declarando el apartado tercero del mismo precepto que la misma es imprescriptible (la acción de petición de la herencia) salvo los efectos de la usucapión respecto a los bienes singulares.
Por su parte, el 531 – 27 del Codi Civil de Catalunya señala que los plazos para usucapión son de tres años para los bienes muebles y de veinte para los inmuebles, siendo que, de acuerdo a la doctrina jurisdiccional relativa al momento inicial de la prescripción de la acción de petición de herencia, y al artículo 411 – 6 del Codi Civil de Catalunya, ese momento inicial será, no el de la defunción del fallecido sino aquel en que el poseedor aparente empiece a poseer los bienes hereditarios «animo suo». Es decir, exteriorizando la intención de hacerlos propios titulándose como dueño de los mismos (Sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 12 de mayo de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:4910)).
Imagen: geralt.
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· División Judicial De Patrimonios.