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Plusvalías De Bienes Privativos Anteriores Al Matrimonio, No Cuentan Para La Compensación Económica Por Razón De Trabajo.

La Sentencia 49/2016 del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, dictada en fecha de 27 de junio, declaró que la compensación regulada en el artículo 232-5 del Codi Civil de Catalunya tiene como finalidad equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar entre los cónyuges tras la separación, el divorcio o la nulidad del matrimonio concertado bajo el régimen de separación de bienes o tras la muerte de cualquiera de ellos o, si procediere, después del cese definitivo de la convivencia, siempre y cuando:

a) el cónyuge acreedor de la compensación se hubiera dedicado durante la convivencia matrimonial al cuidado del hogar y de la familia «sustancialmente más que el otro «, o hubiera trabajado para él «sin retribución o con retribución insuficiente «, y, además,

b) el cónyuge deudor hubiera visto incrementado en el ínterin su patrimonio privativo en cuantía superior al incremento que, en su caso, hubiera podido experimentar el patrimonio del cónyuge deudor.

En consecuencia, además de la mayor dedicación a la casa o el desempeño gratuito o por salario vil de un trabajo para el otro, para que el cónyuge acreedor tenga derecho a la compensación económica del artículo 232-5 del Codi Civil de Catalunya es necesario, como elemento objetivo, que en el patrimonio del cónyuge deudor se hayan producido o generado excedentes sobre su patrimonio privativo inicial, de manera que -como se dijo en la citada sentencia, con cita de la 69/2014, de 30 octubre, y 57/2015, de 15 julio- la nueva institución repudia su anterior consideración como remedio del enriquecimiento injusto y gravita ahora sobre «la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges», establecidas con arreglo a unas reglas de cálculo prefijadas que pretenden restringir el margen de discrecionalidad judicial (artículo 232-6 del Codi Civil de Catalunya).

Las reglas de cálculo de la compensación (artículo 232-6 del Codi Civil de Catalunya) detallan ahora de forma clara y precisa que el activo patrimonial de cada uno de los cónyuges estará integrado por los bienes y derechos que tuviere en el momento de la extinción del régimen o del cese de la convivencia -«una vez deducidas las cargas que les afecten y las obligaciones»-, incrementado con el valor de los bienes de que hubiere dispuesto a título gratuito calculado en el momento de su transmisión -«excluidas las donaciones hechas a los hijos comunes y las liberalidades de uso»-, así como el valor del detrimento producido por actos efectuados con la intención de perjudicar al otro cónyuge.

A dicho activo habrá de deducirse el valor de los bienes que cada cónyuge tenía al comenzar el régimen y que conserve en el momento en que se extingue -«una vez deducidas las cargas que los afecten»-, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales -«excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de convivencia»-.

En cuanto a este último valor, en la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya 49/2016 – con cita de la 51/2014, de 17 de julio, y 24/2016, de 11 de abril -, se precisa -entre otros extremos- que no podían computarse para establecer el aumento patrimonial «los bienes que los cónyuges hubieren adquirido privativamente antes del matrimonio y aquellos otros que adquirieren durante la convivencia en sustitución o merced a la inversión de aquellos, así como las plusvalías de los mismos debidas al simple transcurso del tiempo, a las oscilaciones del mercado o a cualesquiera otras circunstancias ajenas a su administración, conservación, reparación, renovación, reforma o ampliación».

Si deben incluirse en cambio:

a) «los bienes adquiridos mediante la inversión de rentas obtenidas durante la convivencia matrimonial, especialmente las procedentes del trabajo o de la actividad mercantil o industrial, así como el aumento y la conservación del valor experimentados por los bienes privativos de los cónyuges en razón a su actuación directa (administración, conservación, reparación, renovación, reforma o ampliación) o a las inversiones realizadas con las antedichas rentas «, y

b) «aquellas rentas generadas por uno de los cónyuges constante el matrimonio y dedicadas a la amortización de los préstamos concertados para financiar la adquisición, reparación, conservación o mejora de sus bienes privativos, estuvieren dedicados o no al uso familiar».

Sobre la diferencia que resultare entre los activos patrimoniales determinados con las reglas de cálculo señaladas, se aplicará un porcentaje para cuya fijación se tendrá en cuenta «la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges» (artículo 232-5.3 del Codi Civil de Catalunya), estableciéndose como límite ordinario la cuarta parte, que podrá superarse si se justifica que la contribución del cónyuge acreedor ha sido «notablemente superior» (artículo 232-5.4 del Codi Civil de Catalunya). 

Al amparo de lo anterior, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 27 de junio de 2016 (ECLI:ES:TSJCAT:2016:4529), desestima el recurso de casación fundado en interés casacional interpuesto, al no constar que los cónyuges tuvieran patrimonio inicial alguno en el momento de contraer matrimonio, siendo el único patrimonio que constaba adquirido por el demandado durante el matrimonio -la actora no adquirió ninguno y seguía Careciendo de él- y que conservó al tiempo de la extinción fue adquirido a título gratuito por herencia de su abuelo.

Aunque dicho patrimonio experimentó un aumento de valor desde que fue adquirido (30.000€) hasta que fue vendido a un tercero un año antes del cese de la convivencia (62.400€), dicho aumento de valor fue debido exclusivamente a las oscilaciones del mercado inmobiliario, sino a su infravaloración al incluirlo en el inventario del caudal relicto.

En tales circunstancias, se trata de un bien o, tras su venta y subrogación, de un capital no computable según lo previsto en el artículo 232-6.1.c) del Codi Civil de Catalunya y según lo que se desprende de la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya.

Imagen: Tumisu

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