Hemos de tener en cuenta que la administración tributaria tiene la condición de tercero. En consecuencia, conviene que las entregas de dinero por liberalidad o préstamo se formalicen en escritura pública siempre antes de cualquier requerimiento de la administración.
Al margen de lo anterior debe añadirse:
a) Que para que el donatario, en el caso que corresponda, tenga derecho a beneficios fiscales, la Generalitat de Catalunya exige escritura pública en un determinado plazo desde el movimiento de fondos.
b) Que la escritura pública servirá para acreditar, respecto de la administración, que estamos ante un préstamo que no genera intereses, destruyendo así la presunción de onerosidad para el prestamista del artículo 6.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dicho precepto señala que “Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital”.
Y es que la simple autoliquidación de un préstamo en la oficina liquidadora competente atribuye fecha fehaciente al documento, pero no hace prueba respecto de tercero de su contenido (la administración tributaria es un tercero), conforme a lo establecido en los artículos 1218, 1225 y 1227 del Código Civil.
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