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Preclusión De La Alegación De Hechos En Los Procesos De Familia.

El artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) señala que, «a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste».

Asimismo, la Exposición de Motivos de la citada LEC, en su apartado VIII, proclama los criterios inspiradores del artículo 400, refiriéndose a la necesidad de seguridad jurídica y la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo. Por ello, se considera que la citada norma trata de impedir justamente la sucesión interminable de procesos que de un modo caprichoso o arbitrario plantee a los tribunales controversias parciales que las partes fueren desgranando.

Así, el artículo 400 de la LEC obliga al actor a referir en una misma demanda y a tramitar en un mismo proceso todas las acciones, cualquiera que sean los hechos y fundamentos que puedan sustentarlas en el momento en que se ejercitan. 

Lo que se pretende evitar con lo previsto en el citado precepto, es que se pueda pedir lo mismo en diferentes pleitos alegando hechos, títulos jurídicos o fundamentos jurídicos distintos a los invocados en el primer proceso, pero conocidos o que podían haberse invocado al tiempo del ejercicio de la primera acción, a fin de revisar o completar lo ya enjuiciado, tratando de evitar que se contravenga el principio non bis in idem, por evidentes motivos de seguridad jurídica, porque no cabe diferir para un nuevo proceso aquello que, relacionado con otro anterior, ya pudo haberse reclamado en este.

preclusión procesal

La Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 5 de noviembre de 2013 (ECLI:ES:APB:2013:12681), se ocupa de un supuesto en el que por sentencia de divorcio de febrero de 2007 se fijó una pensión alimenticia para el hijo menor de las partes de 200 euros al mes.

Posteriormente, la sentencia dictada en febrero de 2008 aprobó el convenio en el que las partes pactaron la adjudicaron a la ex mujer la vivienda que fue familiar, manteniéndose la cifra de 200 euros al mes como pensión alimenticia a cargo del padre, mientras en anexo no presentado al Juzgado para su ratificación, y debidamente asesoradas ambas partes por sus respectivos Letrados, acordaron capitalizar la pensión alimenticia del menor y, en pago de la misma, se entregó la cifra que el padre y ex marido debía percibir por la diferencia de valor de su mitad de la vivienda familiar que se había adjudicado la señora, haciéndose constar en tal documento que en el futuro nada podría reclamar ella por ese concepto.

La parte actora solicitó en su demanda la modificación del importe de la pensión para el hijo común a cargo del padre, pues consideró que habían variado las circunstancias desde la fecha de la primera sentencia de 2007 en que se fijó la cifra de 200 euros, argumentando que en los posteriores procesos de modificación que finalizaron por sentencias de 2008 y 2010 no se analizó el tema de la pensión alimenticia del hijo común.

La preclusión en materia civil.

La resolución citada más arriba señaló que el juego del principio preclusivo en materia civil, el principio de oportunidad y de economía procesal, junto con el efecto negativo de la cosa juzgada, impedía entrar a examinar hechos perfectamente alegables en el momento del último proceso que había culminado con sentencia en junio de 2010, en el que precisamente se analizaron los gastos del menor en su nueva vida en Málaga, siendo desde esa fecha desde la que debía analizarse si habían variado las circunstancias concurrentes, tanto relativas a los progenitores, ambos obligados alimenticios del hijo común, como las necesidades del mismo. 

Si bien puede admitirse el pago anticipado de los alimentos del hijo común, tal como pactaron ambas partes como pacto fuera del convenio regulador, conforme al artículo  233-5 del Codi Civil de Catalunya, no sería admisible la renuncia a alimentos futuros, y por tanto, no sería admisible la renuncia a la posibilidad de solicitar un aumento de su cuantía si concurrieran las circunstancias necesarias para ello.

En el supuesto al que se viene haciendo referencia, no se acreditó ni un aumento significativo de las necesidades alimenticias del menor, ni variación en las circunstancias económicas de los progenitores, ambos obligados a su suministro.

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Imagen: AbsolutVision

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