El Derecho civil catalán contempla la posibilidad de que al extinguirse la pareja estable en vida de los convivientes se tenga derecho a reclamar del otro una prestación alimentaria, cuya naturaleza jurídica es diferente a la de la pensión compensatoria.
Pensión compensatoria Vs prestación alimentaria.
Mientras la pensión compensatoria derivada de la ruptura matrimonial trata de garantizar cierta igualdad de situación entre los cónyuges una vez producida la misma (233-14.1 CCCat.), el artículo 234-10.1 del Codi Civil de Catalunya que regula la prestación alimentaria exige expresamente que concurra una situación de necesidad, de forma que cualquiera de los convivientes puede reclamar al otro dicha prestación si la necesita para atender adecuadamente a su sustentación, en uno de los siguientes casos:
A) Si la convivencia ha reducido la capacidad del solicitante de obtener ingresos.
B) Si tiene la guarda de hijos comunes, en circunstancias en que su capacidad de obtener ingresos quede disminuida.
Se trata pues de una prestación de naturaleza alimenticia, a la que sólo se tiene derecho si se necesita al tiempo de cesar en la convivencia para atender adecuadamente a su sustento si es consecuencia de la reducción de la capacidad económica por motivo de la convivencia y para cuyo establecimiento -si procede-, se seguirá la normativa sobre los alimentos de origen familiar contenida en los artículos 237-1 y siguientes del CCCat., sin que puedan aplicarse las reglas que recoge el 233-15 del mismo texto legal para determinar la prestación compensatoria por desequilibrio económico.
Caso concreto.
La Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 19 de noviembre de 2021, Rec. 462/2021, señaló que al cesar la convivencia la solicitante de la prestación carecía totalmente de ingresos, siendo los del señor cuantificados en 4.236 euros mensuales netos, manteniendo la propia juez de instancia que probablemente eran superiores.
Constando que el señor debía asumir la mitad del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar (860 euros), la contribución alimenticia para los dos hijos(1330 euros) y sus gastos de sostenimiento, sin poder tenerse en cuenta el alquiler que pagaba por el piso donde desarrollaba su actividad y que acondicionó también como vivienda, por cuanto era un gasto de actividad profesional que ya se deducía de los ingresos brutos para alcanzar los rendimientos netos, le quedaban algo más de 2000 euros para atender sus propias necesidades, mientras que la señora no tenía nada y debía atender a las obligaciones asumidas por la vivienda y que ascendían a más de 1100 euros, siendo totalmente imprescindible fijar una prestación alimentaria que le permitiera cubrir sus necesidades básicas.
El Tribunal estima adecuada en cuanto al tiempo los tres años de la prestación alimentaria fijada en primera instancia, al considerarse un periodo prudencial para alcanzar medios de vida suficientes para su propio sustento y sus obligaciones parentales, debiendo necesariamente aumentarse el importe de 850 a 1000 euros mensuales que, aunque no cubrirían todos sus gastos sí las necesidades básicas, debiendo la recurrente ajustar su nivel a unas posibilidades que no eran las existentes durante la convivencia, pues tras la ruptura de pareja con los mismos ingresos debían cubrirse dos unidades familiares distintas.
Ahora he aumentado mi actividad en Twitter. Muchos más contenidos en menos espacio. Pincha AQUÍ para seguirme.
Imagen: ElisaRiva
Artículos relacionados:
· La Prestación Alimentaria De Las Parejas De Hecho En El Codi Civil De Catalunya.
· La Prestación Alimentaria En La Pareja Estable.
· La Duración De La Prestación Alimentaria De Las Parejas de Hecho.
· La Prestación Alimentaria De Las Parejas De Hecho. Duración.
· Pensión De Alimentos Entre Convivientes.