La pensión compensatoria (prestación compensatoria en el Codi Civil de Catalunya) tiene una vocación inequívoca de caducidad, tal y como establece el artículo 233 – 17.4 del Codi Civil de Catalunya. La temporalidad es la norma y la duración indefinida la excepción, debiéndose por ello valorar el tiempo que razonablemente necesitará el cónyuge que reciba la pensión para incorporarse al mercado laboral o, en general, para alcanzar un desarrollo autónomo que le permita acceder a los medios económicos que le proporcione esa pensión mientras la perciba.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de 27 de noviembre de 2014, establece que la excepcionalidad que pueda dar pie a la pensión compensatoria deberá ser acreditada o probada por quien haga referencia a su existencia, y en el caso de fijarse la prestación como indefinida deberán exponerse las razones por las que se entiende que se dan las circunstancias excepcionales para no establecerla por un tiempo determinado.
No se puede considerar excepcional la diferencia de ingresos entre los cónyuges o la distinta dedicación que uno de ellos haya tenido en relación a los hijos permitiendo el desarrollo profesional del otro y no el suyo propio, dado que no son esas circunstancias excepcionales sino las ordinarias que se valoran en todos los casos.
Fuente del post: Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 28 de julio de 2015.
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