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Préstamo o Donación Entre Cónyuges.

La Sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 15 de julio de 2021 (Rec. 420/2020), se ocupa de un supuesto en el que no existe conformidad entre las partes en cuanto a la causa del negocio jurídico en virtud del cual se entregó por el demandante a la demandada la contraprestación para la adquisición de dos inmuebles, onerosa para la parte demandante, y gratuita para la parte demandada.

préstamo entre cónyuges separación de bienes

Es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1986, 10 de noviembre de 1986, 7 de julio de 1987, 3 de mayo de 1993, 9 de abril y 21 de mayo de 1997),que la calificación o determinación de la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y, en su caso, de las declaraciones de voluntad que la integran, de manera que el contenido real del contrato es el determinante de su calificación.  

En el caso del que se ocupó la citada sentencia,  no habiendo constancia de ningún documento en el que se formalizaran los pretendidos préstamos entre los cónyuges, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:

1º.- Que demandante y demandada contrajeron matrimonio en junio de 2002, bajo el régimen de separación de bienes. 

2º.- Que, constante el matrimonio, los cónyuges adquirieron, a título oneroso, y por mitad, en escritura de compraventa en agosto de 2006, un apartamento y una parcela, procediendo el dinero para las adquisiciones del demandante, quien concertó, en escritura pública de 10 de agosto de 2006, la ampliación de un préstamo garantizado con una hipoteca sobre el domicilio conyugal de titularidad única del demandante. 

3º.- Que producido el divorcio entre los cónyuges en febrero de 2013, las partes concertaron un acuerdo en febrero de 2016 para la venta del apartamento y la parcela, y para el reparto del producto obtenido por la venta, sin que se hiciera ninguna referencia a la existencia de préstamos para su adquisición. 

4º.- Que no existió constancia de ningún acto coetáneo o posterior de la demandada que permitiese interpretar que los pagos por el demandante se hicieran en concepto de préstamo, asumiendo la demandada la obligación de su devolución. 

5º.- Que tampoco hubo constancia de ninguna comunicación del demandante a la demandada reclamando la devolución de las cantidades para la compra desde su perfección, en los años 2006 y 2008, o desde el divorcio en el año 2013, ni en los más de diez años transcurridos hasta la preparación de la demanda objeto del pleito, presentada el 1 de febrero de 2018. 

Ante la falta de prueba se presume la donación.

Concluye el Tribunal en la sentencia a la que se viene haciendo referencia, la imposibilidad de alcanzar la conclusión probatoria de que el pago por el demandante para las adquisiciones de la parte de los inmuebles de la titularidad de la demandada se hicieran en concepto de préstamo, a título oneroso, asumiendo la demandada la obligación de devolver la cantidad recibida. 

Por el contrario, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 9/1998, de 15 de julio del Codi de Família, aplicable en este caso por haberse producido las adquisiciones antes de la entrada en vigor del artículo 232-3 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro Segundo del Codi Civil de Catalunya, relativo a la persona y la familia, se presume la donación cuando la contraprestación procede del otro cónyuge en las adquisiciones a título oneroso por uno de los cónyuges durante el matrimonio. 

En el mismo sentido, en la actualidad, el artículo 232-3.1 del Codi Civil de Catalunya, dispone que los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular, de modo que si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación. 

La presunción legal de donación no se encuentra legalmente previsto que desaparezca por razón del modo en que el cónyuge obtuvo el dinero donado, en su caso mediante financiación ajena; por la mayor o menor entidad de la suma donada; por la liquidación o no, en su momento, del impuesto de donaciones; o por la situación económica actual del donante. 

En cuanto a la existencia de un posible enriquecimiento injusto de la demandada por la adquisición de ambos inmuebles con dinero del demandante, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1996, 29 de octubre de 2003, y 27 de septiembre de 2004) que para que se produzca el enriquecimiento injusto se exige la concurrencia de los requisitos del efectivo empobrecimiento de la parte actora, el correlativo enriquecimiento de la parte demandada a costa de aquélla, y la inexistencia de una causa justa, por la que ha de entenderse aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirlo, bien por disposición legal o porque se haya dado un negocio jurídico válido y eficaz. 

No es posible aplicar la doctrina del enriquecimiento sin causa cuando se adquiere una utilidad en virtud de un contrato que no ha sido invalidado, o en virtud del ejercicio sin abuso de un legítimo derecho, o de una sentencia que lo estima procedente en derecho.

En el caso al que se viene haciendo referencia, la demandada adquirió la titularidad, compartida con su cónyuge de ambos inmuebles, con dinero que se presumió donado por el demandante constante el matrimonio, en virtud de causa justa por disposición legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 9/1998, de 15 de julio del Codi de Família, que presumía la donación cuando la contraprestación procedía del otro cónyuge en las adquisiciones a título oneroso por uno de los cónyuges durante el matrimonio, procediendo, en consecuencia, la desestimación también de este motivo de apelación.

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