La capacidad para otorgar testamento es la capacidad natural que conforma una voluntad formada que entienda la realidad y trascendencia del acto jurídico testamentario, y que se exprese convenientemente al momento del otorgamiento.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, de 8 de mayo de 2014, hace referencia a su doctrina reiterada de que la declaración del Notario autorizante sobre la capacidad del otorgante constituye una presunción iuris tantum, que debe destruirse mediante pruebas suficientemente convincentes.
La citada sentencia se refiere también a que la capacidad para testar ha de ser la natural – capacidad de comprender y querer – que la ley presume en los mayores de 14 años, a los que el artículo 104 del Codi de Successions permite realizar dicho acto, confiando en los testamentos notariales al juicio del Notario autorizante al indicar que será el que deberá identificar al testador y apreciar su capacidad legal en la forma y por los medios establecidos en la legislación notarial (artículo 106 del Codi de Successions), de forma similar a la contemplada en el artículo 685 del Código Civil, tal como ha sido interpretado por la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo dictada en fecha de 20 de marzo de 2013). Tal presunción es iuris tantum, por lo que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.
Partiendo de lo anterior, la Sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 22 de mayo de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:6834), señala que deberá examinarse si esa presunción de capacidad se ha desvirtuado en el caso enjuiciado, siendo la respuesta respecto al supuesto del que se ocupó la misma necesariamente negativa.
La declaración del Notario autorizante del testamento sobre la capacidad del otorgante constituye una presunción iuris tantum que puede destruirse mediante pruebas suficientemente convincentes, correspondiendo a quien afirma la falta de capacidad la carga de aportarlas, sin que se acreditase en el caso concreto de la resolución citada esa falta de capacidad alegada por el recurrente en apelación, dado que tras el requerimiento efectuado judicialmente a la Fundació Sanitària Mollet, se concluye que revisada la historia clínica y registros asistenciales, y consultados los responsables del centro, la testadora tuvo en todo momento sus facultades intelectivas conservadas, a excepción de las 24-48 horas anteriores a su fallecimiento, y que estuvo acompañada de sus hijos, nuera y su pareja sentimental.
Consideró el Tribunal que las alegaciones del recurrente respecto de determinadas testificales carecían de la eficacia pretendida de desvirtuar el resto de testificales, constatando que mayoritariamente afirmaron que la señora estaba en sus plenas facultades hasta prácticamente el óbito, sin que el hecho de que el Notario ante el que se efectuó el testamento no se acordara en concreto de la fallecida (lógico atendidos los numerosos protocolos que tienen) corroborase una ausencia de capacidad de la testadora sino al contrario, ya que el testigo en acto de juicio explicó que la práctica es hacer varias preguntas a la testadora para comprobar si tiene capacidad suficiente para realizar el mismo, siendo que si realizó el testamento es porqué constató la plena capacidad de la testadora para ello.
El Tribunal concluye entendiendo la no concurrencia de prueba bastante como para mantener, con el grado de certidumbre que requiere la doctrina jurisprudencial citada, que la causante (fallecida) careciera de la capacidad necesaria para otorgar el testamento impugnado, procediendo la desestimación de la pretensión principal del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
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