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Presunción De Donación Vs Actos Propios.

El artículo 232 – 3.1 del Codi Civil de Catalunya, señala que “Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación”.

Es decir, en las adquisiciones hechas a título oneroso por uno de los cónyuges durante el matrimonio, si consta la titularidad de los bienes, la contraprestación para la adquisición se entiende pagada con dinero del adquirente.

Sigue diciendo el precepto, que si se demuestra que procede del otro cónyuge, distinto de quien adquirió, se presume la donación.

Hablando en plata, que si como sucede en el supuesto del que se ocupa la Sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 17 de febrero de 2011 (ECLI:ES:APB:2011:1496), los cónyuges suscriben por mitades participaciones de un fondo de inversión, lo que valdrá será la titularidad formal de lo adquirido por encima de la material que – vía subrogación real – podría corresponder al cónyuge no propietario que hubiese satisfecho el precio o contraprestación necesario para la adquisición, en virtud de la mencionada presunción legal de donación en el matrimonio, que solo podrá desvirtuarse si se demuestra que la aplicación del dinero en la adquisición onerosa de un bien a nombre de su consorte constituyó una operación  onerosa (préstamo o similar) entre ambos.

actos propios

Doctrina de los actos propios.

Todo lo anteriormente expuesto se viene abajo en el supuesto del que se ocupa la resolución mencionada, en base al inequívoco acto propio de la ex mujer cuando reconoce que, al margen de la titularidad formal, el verdadero propietario del fondo de inversión litigioso era su ex pareja, siendo conocido que “nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga conducta propia observada con anterioridad si la misma tenía una significación inequívoca de la que deriven consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual”, conforme al artículo 111 – 8 del Codi Civil de Catalunya.

Así, en el caso al que se refiere la citada sentencia, el convenio de separación del año 2001 reveló que los cónyuges declararon que, salvo una plaza de parking de un inmueble de Esplugues, no había que liquidar ningún otro bien de titularidad conjunta, consolidando el convenio de divorcio del año 2004 que «los cónyuges no poseen en común y proindiviso ningún bien mueble o inmueble, por lo que no procede practicar liquidación alguna»

Esa convicción entre los cónyuges de anteponer la propiedad real a la formal en determinadas operaciones fue confirmada por la misma esposa en el juicio, al explicar que el crédito bancario concedido a ambos por Caja Madrid en 1997 debía ser reembolsado únicamente por su ex pareja, atendiendo a que aquella financiación bancaria se había aplicado a la compra de un turismo BMW a nombre del señor, estando en coherencia con esa postura que la cancelación del citado crédito fuese asumida por el mismo en exclusiva en 2003 (hecho también reconocido por ella), liberando de ese modo el fondo de inversión de su función de garantía (prenda) a favor de la entidad acreedora.

Lo expuesto llevó a la rotunda declaración de los cónyuges un año más tarde en el sentido de que ya no poseían ningún otro bien común, resultando ello incompatible con la afirmación de ahora de la esposa en el sentido de que el fondo de inversión era de ambos.

En consecuencia, la citada resolución concluye que el fondo mobiliario vigente tras la separación y el divorcio seguía perteneciendo al esposo, tal y como tácitamente acordaron los cónyuges desde el momento de su suscripción y a pesar de la titularidad formal conjunta, legitimándose así la desinversión hecha después unilateralmente por el marido, con la consiguiente apropiación del capital obtenido.

ImagenCatkin

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