Sentencia Número 672/2011 del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de lo Penal, 29 de Junio de 2011. *
La sentencia sobre la que va a referirse este post, es una muy buena y completa resolución en diferentes aspectos aunque aquí voy a referirme a los supuestos que se dan en determinados delitos, como las lesiones en el ámbito familiar, en los que a pesar de no disponerse de prueba alguna, más que la declaración de la víctima, no se entiende que exista o que ello suponga una disminución de las garantías y derechos del imputado y, principalmente, del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Dice textualmente la sentencia que “(…) La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. El hecho de que determinados delitos se cometan ordinariamente en la clandestinidad, y que, en consecuencia, no se disponga en la generalidad de los casos de otra prueba que la declaración de la víctima, no supone, ni puede suponer, una disminución en las garantías y derechos del imputado, entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, que conserva intacta toda su virtualidad, precisando, por lo tanto, de una prueba de cargo suficiente para enervarla. El que solo se disponga, como prueba de cargo, de la declaración de un testigo, que además es la víctima del hecho enjuiciado, simplemente obliga a un detenido y detallado examen de la misma al objeto de establecer si presenta suficiente entidad para enervar aquella presunción, a cuyo efecto es especialmente relevante el análisis de elementos externos de corroboración. (…)”
La jurisprudencia de la Sala no ha establecido en este asunto el cumplimiento de unos requisitos básicos y rígidos para determinar si estamos o no ante una declaración de una víctima susceptible de ser valorada o no como prueba de cargo suficiente. No estamos ante la vuelta a la prueba tasada sino ante el establecimiento de unas pautas de valoración y criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso con criterios objetivos.
Se ha dicho:
a) que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración, hasta el punto de no sostener una sino varias versiones fácticas diferentes. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que podría enturbiar su credibilidad. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar por parte del testigo, con la finalidad de valorarlas adecuadamente;
b) que se verifique la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian sin que ello suponga deterioro del valor de convicción. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo;
Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. También es posible el mismo resultado concurriendo sólo uno de ellos , valorado junto con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo;
c) que exista alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando sea posible de acuerdo a las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo y consiguientemente, establecer la superación de la presunción de inocencia.