La Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 29 de abril de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:3996), se ocupó de un supuesto en el que una mujer reclamó a su ex pareja de hecho, cuya relación finalizó en el año 2011, 16.556,62 euros, en base a que, durante el curso de la misma adquirieron ambos, en mayo de 2010, por mitades indivisas, una vivienda en Santa Coloma de Gramenet, constituyendo hipoteca sobre el inmueble por importe de 180.000 euros.
Previamente el demandado adquirió un vehículo, solicitando para ello un préstamo personal de 18.000 euros, transfiriendo el mismo de la cuenta de la hipoteca a su cuenta personal en La Caixa la suma de 16.556,62 euros (importe reclamado por la demandante) a los fines de cancelar el préstamo personal del mismo, de forma que, con el importe de la hipoteca el demandado canceló el préstamo que solicitó para la adquisición de su vehículo.
El 27 de abril de 2016 las partes acordaron el cese de la indivisión de la finca adquirida, disolviendo la comunidad de bienes, adjudicándose la demandante la mitad indivisa perteneciente al demandado y subrogándose en la totalidad de la hipoteca que ascendía a la suma de 168.578,25 euros, siendo al poner en orden dicha subrogación (según alegó ella) que la actora se apercibió de que el demandado había utilizado parte del préstamo hipotecario para liquidar su préstamo personal, reclamándose en la demanda que dio pie a las actuaciones que resuelve en apelación la citada sentencia.
Principio de buena fe y doctrina de los actos propios.
Considera el Tribunal que, en virtud del principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, habiendo manifestado la reclamante su conformidad a la escritura de disolución de comunidad, adjudicación y subrogación de préstamo hipotecario, en fecha de 27 de abril de 2016, asumiendo el débito hipotecario, conocedora de su importe, y debiendo conocer qué transferencias o actos dispositivos se habían realizado y de qué modo se había invertido el préstamo hipotecario suscrito en el año 2010 entre las partes, su pretensión resultaba inviable, siendo la misma contraria al acuerdo transaccional firmado entre actora y demandado para disolver la comunidad, asumiendo la señora la totalidad del préstamo hipotecario pendiente, en virtud de las relaciones económicas existentes entre las partes mientras duró su relación, por ejemplo porque la actora conociese que las cuotas no se habían abonado siempre por mitad entre ambos o porque hubiera ocupado la finca más tiempo que el demandado.
En consecuencia, debiendo conocer la demandante, de manera lógica y razonable, la transferencia que el demandado realizó hacía más de ocho años para la amortización de un préstamo personal, al no realizar alegación alguna en el momento de la disolución de la comunidad, entendió el Tribunal (ratificando lo resuelto en primera instancia) que se consentía dicha disposición, saldándose las relaciones internas entre ambos copropietarios.
La doctrina de los actos propios exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
1) Que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente;
2) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior;
3) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado (SSTS de 30 de enero de 1999, 25 de julio de 2000, 28 de octubre 2009, 16 de febrero y 20 de marzo 2012)…», significando así la indicada doctrina la vinculación del autor a una declaración de voluntad y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, encontrando ello su fundamento ltimo en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia con el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos.
Sus requisitos son pues que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor, y que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente.
Del análisis de la prueba documental aportada por las partes, se llegó a concluir que la pretensión de la demandante debía ser desestimada, en base a que la misma debía conocer, cuando asumió el pago del resto del préstamo hipotecario que quedaba por pagar, el uso que se había dado al mismo.
Teniendo en cuenta que, como reconoció la demandante, existiendo una relación de pareja de hecho con el demandado adquirieron la vivienda sita en Santa Coloma en fecha 13 de mayo de 2010, y que en la misma fecha, para financiar dicha adquisición, constituyeron una hipoteca sobre la finca por importe de 180.000 euros en favor de BBVA, y que también ese mismo día el demandado realizó una transferencia de 16.556,62 euros a una cuenta personal que tenía en La Caixa para cancelar un préstamo suyo, debe partirse del criterio lógico, dada la relación existente en aquél momento entre actora y demandado, que lleve a presumir que la actora conoció y consintió dicha utilización del dinero obtenido.
A mayor abundancia, constaba en las actuaciones que el demandado instó demanda de reclamación de cantidad contra la demandante, reclamando a la señora la mitad del pago de las cuotas del préstamo hipotecario que gravaban la finca de titularidad conjunta devengadas desde julio de 2013 a junio de 2015, que terminó con sentencia de 15 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 de Santa Coloma de Gramanet, condenatoria para ella a pagar a su ex la cantidad de 7.370,92 euros, y en cuyo procedimiento la demandada no alegó, a modo de compensación, la indicada transferencia.
Asimismo, ya anteriormente se había tramitado entre las partes un procedimiento penal que terminó con sentencia absolutoria al retirar el señor su acusación, en fecha de 23 de julio de 2013, contra la señora por un presunto delito de apropiación indebida, y que se inició por la denuncia que interpuso él contra ella por haberse apropiado de la suma de 13.900 euros de una cuenta de La Caixa, indicándose en la denuncia que dicha suma provenía del sobrante de la hipoteca y de ahorros de la pareja, sin que tampoco constase que en aquel procedimiento se alegara por la demandada la existencia de aquella transferencia realizada por el señor en mayo de 2010.
En la misma fecha de dicha sentencia penal, 23 de julio de 2013 , las partes firmaron un acuerdo en cuya virtud, para liquidar la cuestión penal, la mujer entregó a su ex pareja y allí denunciante un cheque bancario extendido por La Caixa de 6.000 euros, comprometiéndose este a retirar la acusación particular en el procedimiento penal y «a nada más reclamar por la cuestión debatida en el mismo”, y la señora, » con el fin de liquidar la deuda contraída hasta la fecha por impago de varias cuotas de amortización de la hipoteca que grava y otros gastos del piso… se compromete a satisfacer al Sr., alzadamente, la cantidad total de TRES MIL (3.000) EUROS, en diez mensualidades consecutivas…”, sin que tampoco en este acuerdo se recogiese en forma alguna la presunta deuda a cargo del demandado por la transferencia realizada en su día de la cuenta común a la suya.
Es cierto que la intención de ambas partes a la firma de dicho documento fue que fuera él quien se adjudicara la vivienda y asumiera el pago de la hipoteca, lo cual no obstaba a que se hubiera compensado de alguna forma la deuda que después se reclamó, de haberse realizado la transferencia a la que se viene haciendo referencia sin conocimiento ni consentimiento de la demandante.
Y nuevamente, como ya se ha descrito más arriba, se omitió toda referencia a la supuesta deuda en la escritura de disolución del condominio de la finca de ambos otorgada en fecha 27 de abril de 2016, por la que la parte demandante se adjudicó la vivienda y se subrogó en el crédito hipotecario pendiente, sin objeción alguna, ni se hizo referencia a la supuesta deuda en el documento privado firmado en la misma fecha, en el que las partes pactaron una rebaja de la deuda reconocida a favor del señor en sentencia de 15 de febrero de 2016, fijando la misma en la cantidad de 6.000 euros, y acordando la forma de pago, sin que tampoco en este documento que, indudablemente se refería a relaciones económicas entre las partes, se haciese referencia a la deuda después reclamada.
Por todo ello, en atención a la doctrina de los actos propios concluye el Tribunal que dicha transferencia se acordó entre las partes en atención a la relación existente entre las mismas, con pleno conocimiento de la demandante, sin que surgiera un derecho de crédito a favor de la señora y resultando así de la actuación de las mismas en todo el tiempo transcurrido desde la adquisición de la vivienda, finalmente adjudicada a la señora , y después de la ruptura de la pareja en el año 2011 y en todos los procedimiento que existieron entre ambos desde entonces, debiéndose por ello concluir que hubo consentimiento tácito o pacto verbal por parte de la recurrente para que el demandado diera tal uso a la cantidad transferida, pudiendo presumirse la existencia de una donación por parte de la actora, conforme al 531 – 12.2 del Codi Civil de Catalunya.
Imagen: QuinceMedia.
Artículos relacionados:
· Actos Propios y Régimen Económico Matrimonial.
· La Doctrina De Los Actos Propios En La Economía De Las Parejas De Hecho.
· ¿Podré Reclamar A Mi Ex Pareja Mi Mayor Aportación Durante La Convivencia?
· El Régimen Económico De Las Parejas De Hecho.
· La Reclamación De Parte De La Cuota Hipotecaria No Prescribe A Los 3 Años.