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Prisión Provisional.

La prisión provisional no tiene la finalidad de anticipar la pena sino de asegurar la ejecución de la sentencia que se dicte.

Es una medida cautelar caracterizada por notas como la excepcionalidad, subsidiariedad, necesidad y proporcionalidad en relación a la consecución de unos fines legítimos y congruentes, consistentes en lograr el equlibrio entre la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva y ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado y que se relacionan directamente con la legitimidad y congruencia de la naturaleza de la limitación de su libertad.

En síntesis, la prisión provisional deberá basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, pues aun cuando el artículo 17.1 de la Constitución Española no concibe la libertad como un derecho absoluto, la restricción del mismo debe ser proporcionada al fin que la justifique, compatibilizándose en este caso con la presunción de inocencia.

Pues bien, todo lo anterior parece no tenerse en cuenta en los juzgados, dado que en la práctica lo que acostumbra a suceder en la mayoría de las ocasiones es que si se cumplen los dos primeros presupuestos del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se acude a buscar el tercero, como cajón de sastre, al peligro de fuga, sin tener en cuenta:

Artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2.a del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.

2º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de de fuga. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley. (…).

a) que las medidas cautelares que se adopten deben ser proporcionales en relación a la limitación de los derechos fundamentales e idóneas para alcanzar el objetivo pretendido, no debiendo existir una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto;

b) que las resoluciones judiciales que limitan los derechos fundamentales, en razón de su proporcionalidad, deben estar perfectamente motivadas, es decir, en las mismas deben constar los elementos en los que se ha basado la ponderación requerida por el juicio de proporcionalidad;

c) que el juzgado tiene la obligación de ponderar las circunstancias personales del imputado a la hora de determinar el riesgo de fuga y valorar o no la oportunidad o no de la prisión provisional, explicando qué circunstancias ha tenido en cuenta para determinarla en caso de hacerlo;

d) que de entrada puede aceptarse la máxima de que a mayor gravedad de la acción, más intensa cabe presumir la tentación de huir, máxime si existen antecedentes penales.

Sin embargo, ese dato objetivo inicial y fundamental no puede operar como criterio único a tener en cuenta al ponderar el peligro de fuga, sino que debe ponerse en relación con otros relativos tanto a las características personales del inculpado – como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc… – , (Sentencias del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 27 de junio de 1968, caso de Neumeister; de 10 de noviembre de 1.969, caso Matznetter; de 10 de noviembre de 1969, caso St»gmüller; de 26 de junio de 1.991, caso de Letellier; de 27 de agosto de 1.992, caso Tomasi; de 26 de enero de 1.993, caso W. contra Suiza).

Lo que por desgracia predomina en la práctica jurídica es el silogismo de que ante la gravedad de la pena que pueda caerle al individuo, se estima el riesgo, mayor o menor, de fuga y la consecuente necesidad de su ingreso en prisión, sin atender a cualquier otro razonamiento ni argumento de los aquí expuestos hasta ahora.

Lo que realmente esconde esta forma de actuar, y esto ya es una opinión personal, es una idea o filosofía retributiva o de castigo del juez al inculpado cuando debe decidir sobre la prisión provisional, en un margen de 72 horas, y el delito todavía está caliente, sin que deba entenderse esto como excusa para el juzgador sino todo lo contrario. De este modo, se le otorga a la medida cautelar de prisión provisional una finalidad totalmente distinta a la que tiene en esencia y que está prevista para ella, desatendiendo con ello además al más elemental principio de legalidad en un estado social y democrático de derecho.

¿Acaso un enfermo mental que está ingresado permanentemente, toma nueve medicamentos diarios, no tiene antecedentes penales, no maneja dinero ni tiene contacto habitual con el exterior, ya que sale unas horas cada 15 días para comer con su familia, tiene peligro de fuga y debe ser ingresado en prisión provisional?

Pues esto pasa. Y el único argumento para tal decisión fue que la posible pena a imponer era lo suficientemente alta como para presumir un riesgo de fuga, sin atender a ningún elemento más de los que se han mencionado, ni en el párrafo anterior, ni a lo largo de todo este escrito y sobre cuya obligación de tenerlos en cuenta se establece en la propia ley (artículo 503 transcrito más arriba, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y demás jurisprudencia.

Y por último lanzo una duda a los compañeros letrados: en los casos en los que contra nuestro defendido se dicte Auto de Prisión Provisional, ¿qué es lo más apropiado?

a) Recurso de Reforma y posteriormente si no prospera, Recurso de Apelación.

b) Recurso de Reforma y subsidiario de Apelación.

c) Recurso de Apelación Directo.

Ó ¿en que casos es preferible una u otra opción?

 

 

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