Que la potestad parental (o patria potestad) la compartan ambos progenitores supone que, con independencia de quien tenga la guarda, sea necesario su consentimiento, o en su defecto la autorización judicial, para adoptar decisiones que afecten a los aspectos más trascendentes de la vida, salud, educación y formación de los hijos menores, tales como la elección de cualquier facultativo, pediatra, ortodoncista, psiquiatra, psicólogo, tratamientos, intervenciones de cualquier índole, vacunación, elección o cambio de colegio, realización de actividades extraescolares, cursos de idiomas en el extranjero, comunión, bautizo, etc….
Especialmente importantes son, y no podrán ser adoptadas unilateralmente por el progenitor que tenga la guarda:
· las decisiones sobre la fijación del lugar de residencia de los menores, así como los posteriores traslados de domicilio que los aparten de su entorno habitual;
· la elección del centro escolar o institución de enseñanza, pública o privada, y sus posteriores cambios, así como lo que tenga que ver con la orientación educativa religiosa o laica;
· la realización por los menores de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión;
· el sometimiento de los menores de 16 años a tratamientos o intervenciones médicas preventivas, curativas o quirúrgicas, incluidas las estéticas, salvo supuestos de urgente necesidad;
· la aplicación de terapias psiquiátricas o psicológicas;
· la realización de actividades extraescolares deportivas, formativas o lúdicas, y, en general, todas aquellas que constituyan gastos a satisfacer por ambos progenitores.
El resto de decisiones rutinarias o de menor importancia del día a día, así como recabar la asistencia sanitaria en caso de urgencia, corresponde adoptarlas al progenitor que tenga consigo a los menores en ese momento sin necesidad de consultar previamente al otro.
Pero esa patria potestad comprende también unos deberes y facultades como son velar por los menores, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. La absoluta dejación de los mismos lleva a la privación de la patria potestad, si son incumplimientos graves y reiterados y se considera lo mejor para el menor. Debe tenerse en cuenta que la potestad parental es una función inexcusable a ejercer en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad, resultando incompatible mantenerla y no ejercer en beneficio del menor ninguno de los deberes inherentes a la misma.
La Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha de de 9 de noviembre de 2015, da por buenos los hechos que sirven al Juzgado de Primera Instancia para atribuir a una madre el ejercicio en exclusiva de la patria potestad sobre su hija menor, atendiendo a que en julio de 2007 (cuando la niña apenas tenía un año) se dictó sentencia por la que se condenaba al padre como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin que, en cumplimiento de la sentencia penal, acudiese al punto de encuentro a relacionarse con la niña sin causa justificada. Además, la sentencia de divorcio de julio de 2010 recogió que hacía al menos un año que no veía a su hija y que tuvo problemas de toxicomanía, manifestando que consumía cocaína y porros. Esa falta de contacto aconsejó un régimen de visitas progresivo a desarrollar en el punto de encuentro, sin que tampoco lo cumpliese, manifestando la madre en juicio que hacía cuatro años que no veía a la niña, sin que huibiese existido conducta obstruccionista alguna por parte de la misma para evitar los encuentros.
En síntesis, quedó totalmente acreditado el reiterado incumplimiento por el padre de sus deberes más elementales tanto en lo afectivo como en lo económico con su hija, ya desde temprana edad, afectando directamente ello a la relación paterno-filial, considerándose lo mejor para la menor la pérdida de la patria potestad del progenitor.
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