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Procedimiento y Condiciones De Ejecución y Condiciones De La Ejecución En El Reglamento 4/2009 De Obligaciones De Alimentos.

El apartado primero del artículo 41 Reglamento (CE) 4/2009, señala que, a reserva de lo dispuesto en el Reglamento, el procedimiento de ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro se regirá por el Derecho del Estado miembro de ejecución. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de ejecución serán ejecutadas en este en las mismas condiciones que si se hubieran dictado en dicho Estado miembro de ejecución.

La parte que inste la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro no tendrá obligación de tener en el Estado miembro de ejecución una dirección postal ni un representante autorizado, sin perjuicio de las personas con competencias en los procesos de ejecución (apartado segundo del artículo 41).

Más sobre el artículo 41.

El inciso inicial del citado artículo 41, «A reserva de lo dispuesto en el Presente Reglamento…», se refiere básicamente al artículo 21, puesto que hay ejecución directa – salvo para Reino Unido y Dinamarca – (artículo 17.2) ante la que cabe oposición.

El procedimiento de ejecución es igual que para las resoluciones nacionales, con los mismos motivos de oposición (que no coincidan con los previstos en el Reglamento para el exequátur de las resoluciones del Reino Unido o Dinamarca – artículo 24 -, o sean compatibles con los motivos del artículo 21 para las resoluciones de los demás Estados Miembros de la Unión Europea).

En España, en relación con el apartado 2, bastará con que el ejecutante y el ejecutado que se opone vayan representados por procurador.

El principio de preeminencia del derecho de la Unión Europea sobre el derecho procesal nacional inspira a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de febrero de 2017S, asunto C – 283/16:

1) Las disposiciones del capítulo IV del Reglamento (CE) número 4/2009 (…) y en particular el artículo 41, apartado 1, de este Reglamento, deben interpretarse en el sentido de que un acreedor de alimentos, que ha obtenido una resolución en su favor de un Estado miembro y que desea ejecutarla en otro Estado miembro, puede presentar su solicitud directamente a la autoridad competente, como un tribunal especializado, de este último Estado miembro, y no puede estar obligado a presentar su solicitud a tal autoridad a través de la autoridad central del Estado miembro de ejecución.

2) Los Estados miembros han de garantizar la plena eficacia del derecho previsto en el artículo 41, apartado 1, del Reglamento número 4/2009 modificando eventualmente sus normas procedimentales. En cualquier caso, incumbe al juez nacional aplicar las disposiciones del citado artículo 41, apartado 1, dejando inaplicadas en caso de necesidad las disposiciones contrarias del Derecho nacional, y, por consiguiente, permitir a un acreedor de alimentos presentar su solicitud directamente ante la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, incluso si el Derecho nacional no lo prevé.

Fuente del Post: Normas de Derecho Internacional Privado aplicables en las crisis familiares, de Don Joaquín Bayo Delgado.

Imagen: TheDigitalArtist.

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