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Procedimientos De Familia. ¿Qué Pasa Si El Demandante No Asiste A La Vista?

El Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 8 de octubre de 2009 (ECLI:ES:APB:2009:7363A), recordando lo ya resuelto por la sentencia de la misma sala dictada en fecha de 23 de abril de 2007, resuelve que el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) se remite en los procedimientos matrimoniales y de menores a los trámites del juicio verbal con sujeción a las normas especiales contenidas en el propio precepto, debiéndose tener en cuenta que en estos procedimientos es preceptiva la intervención de abogado y procurador. 

En consecuencia, en el ámbito de estos procedimientos, la preceptiva asistencia a  que se refiere el artículo 442 de la LEC, se refiere a la inasistencia del Procurador que es el representante legal de la parte. Es decir, si comparece el Procurador no puede equipararse la inasistencia personal de la parte al acto de la vista a un desistimiento. 

Por otra parte, la incomparecencia personal de la parte al acto del juicio tiene prevista una consecuencia concreta en las reglas especiales contenidas en el artículo 770 , consistente en facultar al Juez para que pueda considerar admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. 

Así pues, la regla general del juicio verbal contenida en el artículo 442 de la LEC en el sentido de tener por desistido al demandante en el caso de no asistir a la vista,  cede ante la especial del procedimiento matrimonial o de menores.

Imagen: IO-Images.

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