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Proposición y Práctica De La Prueba En Apelación. Parámetros De Admisión. (III).

La admisión o inadmisión de pruebas por el órgano de apelación se resuelve por Auto, conforme a criterios generales de preclusión o no (para garantizar el derecho de defensa), impertinencia o no, e inutilidad o no.

Esencialmente, se admite prueba “exterior” cuando fue indebidamente rechazada (oficios, etc..), o cuando conviene al interés de los menores (SATAF, informes Punt de Trobada, ampliación de pericial psicológica…). Suele acordarse la unión documental, sin abrir el incidente a prueba ni señalar vista. La práctica de la exploración se realiza por delegación en el magistrado ponente. En la vista pueden darse interrogatorios y periciales, a practicar según las reglas generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

No obstante, las relaciones familiares son cambiantes y el paso del tiempo (también por razones estructurales, cuando el señalamiento para la resolución del recurso se dilata por sobrecarga de trabajo) hace variar las situaciones contempladas en primera instancia, pudiendo ello suponer una alteración del sentido tradicional del recurso de apelación y de los principios procesales (preclusión – igualdad de armas – contradicción – cosa juzgada…).

En este sentido, la existencia de los “hechos nuevos” se da cuando aparecen hechos ocurridos desde el momento en que el pleito quedó “visto para sentencia” hasta que fine el término de formalización del escrito recurso o del escrito de oposición a la apelación (460.2, 3º LEC), pero también después de la formalización de los escritos de apelación y oposición (los más genuinos “hechos nuevos” en apelación, que tienen solo base en el 752 de la LEC, aunque sólo respecto a materia no disponible).

Deberá acreditarse que el hecho ha sucedido con posterioridad o por qué no se pudo alegar en el momento procesal oportuno. Si el Tribunal considerase que es extemporáneo porque se podía haber acompañado a tiempo, será posible la imposición de una multa de 120 a 600 euros, y si lo considera procedente, dará lugar a prueba en alzada.

No se trata de presentar nuevas alegaciones o pretender justificar otros hechos. En este trámite no cabe “alegaciones complementarias”, ni el trámite de traslado de la impugnación vale para introducirlos (no cabe réplica ni dúplica), como tampoco “peticiones complementarias o accesorias”, aunque sí que es posible introducir “hechos de relevancia” en los propios escritos de apelación y oposición reforzando una postura de estimación o desestimación de la demanda, pero sin alterar los hechos constitutivos de la pretensión, ni el petitum y sólo si concurren los requisitos legales.

Los hechos nuevos posteriores (cuando el asunto está en sala) son los del 286 de la LEC (hechos de relevancia para la resolución del pleito, ocurridos después de los actos de alegaciones y antes del comienzo del término para dictar sentencia o cuyo conocimiento se justifique con posterioridad).

Artículo 286 Hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba.
1. Si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso, se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes.
2. Del escrito de ampliación de hechos el Secretario judicial dará traslado a la parte contraria, para que, dentro del quinto día, manifieste si reconoce como cierto el hecho alegado o lo niega. En este caso, podrá aducir cuanto aclare o desvirtúe el hecho que se afirme en el escrito de ampliación.
3. Si el hecho nuevo o de nueva noticia no fuese reconocido como cierto, se propondrá y se practicará la prueba pertinente y útil del modo previsto en esta Ley según la clase de procedimiento cuando fuere posible por el estado de las actuaciones. En otro caso, en el juicio ordinario, se estará a lo dispuesto sobre las diligencias finales.
4. El tribunal rechazará, mediante providencia, la alegación de hecho acaecido con posterioridad a los actos de alegación si esta circunstancia no se acreditase cumplidamente al tiempo de formular la alegación. Y cuando se alegase un hecho una vez precluidos aquellos actos pretendiendo haberlo conocido con posterioridad, el tribunal podrá acordar, mediante providencia, la improcedencia de tomarlo en consideración si, a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las demás partes, no apareciese justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamente previstos.

Es normal que, hasta cierto punto se introduzcan hechos nuevos y su prueba. La situación de las personas evoluciona, las partes y la sentencia no puede anticipar problemas como futuros imprevisibles. Se produce pues un debate entre adaptabilidad a las circunstancias – principio revisor – y seguridad jurídica.

El hecho nuevo ha de guardar relación con el hecho que es presupuesto fáctico de la norma en discusión (por ejemplo: un cambio de domicilio para la guarda compartida), pero si supone la introducción de un nuevo pedimento o un cambio del objeto procesal se ha de rechazar (por respeto a la editio actionis y a la preclusión).

Hay que diferenciar el hecho nuevo de otras figuras como la innovación que introducen las partes en el estado de las cosas o de las personas que prive de interés legítimo (artículo 413 LEC), la satisfacción extraprocesal con desaparición sobrevenida de objeto del proceso (artículo 22 LEC, aunque a veces aún habría que defender la apelación por los efectos intertemporales), y de los hechos que justifican una modificación de medidas por cambio sustancial de circunstancias (233-7 y 775).

En este sentido, la modificación requiere un cambio sustancial (trascendente, esencial), que sea posterior a los hechos juzgados (es decir, hechos no juzgados aún) y no previsible ni buscado de propósito, mientras que el hecho nuevo se plantea en un proceso “abierto” y el cambio de circunstancias respecto a un proceso ya “cerrado”, un “hecho nuevo” puede no ser “sustancial” y sin embargo la modificación exige siempre un cambio sustancial de circunstancias.

No sería “hecho nuevo” aquel que es por sí mismo suficiente para motivar una acción de modificación (pero la distinción es difícil: el hijo pasa a vivir con el otro progenitor, la aparición de nuevos gastos de los hijos, el nacimiento de un nuevo hijo de nueva pareja, la incorporación al mercado laboral, el desempleo sobrevenido, la convivencia marital con tercero, la crisis económica, las reformas legales (Disposición Transitoria 3ª del Codi Civil de Catalunya sobre potestad parental compartida, temporalización de la prestación compensatoria, nueva compensación económica, posible cambio de uso de vivienda por dinero). Por otra parte, se puede producir una alteración de las reglas procesales (alegaciones, prueba, conclusiones) y siempre persiste el expediente de la remisión a un declarativo posterior.

El procedimiento de introducción de hechos nuevos supone la presentación de un escrito alegatorio (con o sin pruebas documentales acompañadas, tan solo, entiendo que no cabe pedir otras pruebas). Sigue el traslado de contrario, con aceptación o negación o retorsión del hecho (se admite, pero se introduce un nuevo “contra-hecho”). Ello abre la eventualidad de nuevo traslado, pero no la apertura de un incidente, ni la iniciación de una fase probatoria. Entiendo que, sin perjuicio de las facultades de oficio del tribunal (estamos en materia no disponible) el Tribunal debe remitirla valoración del hecho nuevoo y de la justificación documental a la sentencia que va a dictar. En general, solo tendrán virtualidad los hechos nuevos claros (extintivos, modificativos, constitutivos…), los admitidos de contrario, los hechos notorios y los “facta concludentia”, con reserva de acciones en otro caso. Introducir los hechos nuevos no comporta la celebración de vista pública.

La Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de 6 de febrero de 2013, dijo que si se pudo aportar el hecho nuevo en segunda instancia y no se hizo, ello es preclusivo, con los efectos del 400 de la LEC, y que existe la obligación de las partes de comunicar el hecho nuevo, también en segunda instancia, que ha de ser “sustancial” (no necesariamente propio de una modificación de medidas, pero de entidad, significativo) (por ejemplo: el despido), con reserva de acciones (porque podría significar una posible estrategia de bloqueo de la obligación de pago (Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 15 de enero de 2014).

En materia de alimentos y en el mismo sentido, recordemos que no se trata de volver a examinar la situación de cada progenitor, sus niveles de ingresos, la lista de gastos y la proporción y que en temas de potestad parental no se trata de llevar a cabo un nuevo análisis completo de las capacidades parentales, las facilidades logísticas y el interés del menor.

En suma, estamos ante un problema de orden procesal pues se debe evitar la posible indefensión de la parte a quien se quiere imponer el hecho nuevo, pero también se debe permitir la posibilidad mínima de prueba de quien lo alega (contradictoriamente). Todo ello en el contexto derivado de la necesidad de ir cerrando “fases” procesales (no convertir la apelación en un nuevo juicio, que realizaría la Sala en única instancia). Entiendo por ello que si el hecho es negado y no hay posibilidad de prueba el hecho supuestamente nuevo no podrá ser considerado.

En todo caso, la llave está en manos del Tribunal pues, repitiendo de que se trata de materia no disponible, el 752, 1 y 4 de la LEC permite valorar los hechos debatidos y probados con independencia del momento en que hayan sido alegados o introducidos y siempre puede acordar el Tribunal pruebas de oficio, incluso como diligencias finales.

Fuente del Post: Aspectes Pràctics En Dret De Família. DON FRANCISCO JAVIER PEREDA GÀMEZ. Presidente de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. IV Jornades Dret de Família i Successions (Enfoque XXI) 15 de febrero de 2018.

Photo Credit: Fotolia.

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