Sí que puede dado que el Codi Civil de Catalunya, en su artículo 233 – 20.6, sienta el principio general de no atribución judicial del uso de otras residencias distintas de la vivienda familiar salvo que las mismas tengan una mayor idoneidad para satisfacer la necesidad de vivienda del cónyuge y los hijos.
Por lo tanto, es posible establecer en el procedimiento matrimonial el uso de residencias diferentes a las que constituyen propiamente la vivienda familiar, entendida como aquella en la que habitualmente reside la familia y tiene por morada o centro de su convivencia, sin que pueda confundirse con aquellas otras que la familia habilita o utiliza temporal o estacionalmente (conocidas como segundas o terceras residencias) o bien con otras susceptibles de ser utilizadas, también, por contar con elementos aptos para servir de domicilio familiar, aunque no lo sean de presente. Estas residencias pueden ser tanto las viviendas que se usan transitoria o estacionalmente, como otras que sean susceptibles de uso aunque vengan siendo rentabilizadas por los cónyuges mientras no son necesarias para la familia ya que no existe razón alguna para excluirlas.
Normalmente las sentencias analizan el caso concreto para acceder o denegar las peticiones realizadas por alguno de los cónyuges para que le sea atribuido el uso de esas otras residencias en el mismo procedimiento matrimonial.
Un caso ilustrativo de lo hasta aquí expuesto, es el de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha de 30 de julio de 2012, en el que la vivienda familiar cuyo uso ha sido atribuido a una menor y a su madre es propiedad del otro cónyuge, pero con un derecho de usufructo a favor de la madre de este que podría provocar el cese del precario uso existente de madre e hija.
En supuestos como el plasmado en el párrafo anterior, deberá ponderarse entre la necesidad de que la hija menor de las partes cuente con una vivienda estable en la que residir, que haría inidónea la atribución de la vivienda familiar utilizada por el matrimonio, y el legítimo interés económico de los litigantes en liquidar el patrimonio común sin cargas adicionales que lo afecten. Es cierto que la atribución del uso no impide la división del inmueble, pero la carga sería oponible a quienes adquiriesen el mismo, por lo que podría rebajar su valor. La ponderación, en consecuencia, ha de resolverse a favor del superior interés del menor, sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir y que no quedaría suficientemente protegido con la atribución a la madre y a la menor de una vivienda en precario. (Auto del Tribunal Constitucional, dictado en fecha de 24 de noviembre de 2008).
En consecuencia, puede concederse el uso de una vivienda diferente a la familiar en el curso del procedimiento matrimonial, si las circunstancias del caso lo exigen por darse mayor satisfacción con esa atribución a intereses superiores necesitados de protección.