El artículo 463 – 3.1 del Codi Civil de Catalunya, dispone que «Los coherederos pueden usar los bienes de la comunidad y apropiarse sus frutos y rendimientos de acuerdo con lo establecido por el artículo 552-6 «, y que «el uso y disfrute exclusivo de determinados bienes de la comunidad hereditaria por parte de uno o algunos de los coherederos no deja estos bienes fuera de la partición hereditaria, salvo que hayan sido usucapidos por sus poseedores en concepto de titulares exclusivos.» (Artículo 463-3.2 del Codi Civil de Catalunya).
Teniendo en cuenta lo anterior, ¿pueden los comuneros o herederos dirigir una acción de desahucio por precario contra el comunero que usa la finca con exclusión de los demás?
Existen dos posturas al respecto:
a) que el comunero tiene título para ocupar derivado del derecho a poseer vinculado a su condición de cotitular, lo que excluye en todo caso la condición de precarista;
b) el comunero o coheredero que ocupa carece de título en todo lo que excede de su participación, por lo que nada obsta a que se ejercite el precario en beneficio de la comunidad (postura mayoritaria).
El Tribunal Supremo (Sentencia dictada en fecha de 28 de febrero de 2012) viene a reconocer la procedencia del desahucio por precario entre coherederos aunque la herencia permanezca indivisa, declarando la viabilidad del desahucio por precario instado por los coherederos mayoritarios frente al minoritario cuando la herencia permanezca indivisa, declarando que «El artículo 1068 del Código Civil establece que «la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados».
El objeto de la partición hereditaria es la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados, ya sea en propiedad exclusiva o en proindivisión, ya que, efectivamente, de la comunidad hereditaria puede pasarse, por vía de partición, a un estado de indivisión regido por las normas de la comunidad ordinaria, o por cuotas o romana …
Sentencias como las de 8 de mayo y 26 de febrero de 2008 declararon que si «algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada, más esa concepción en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer como lógica emanación del derecho de propiedad, no encontrándonos, ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer en cuestión por parte de los coherederos».
Asimismo se declara que «Hasta que no se efectúe la partición por cualquiera de los medios admitidos en Derecho no adquieren los herederos la propiedad exclusiva de cualquier bien hereditario».
Continúa la sentencia antes citada declarando que en el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión, ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria. La partición tiene carácter de operación complementaria de la transmisión y es siempre indispensable para obtener el reconocimiento de propiedad sobre bienes determinados (Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha de 4 de mayo de 2005).
En la Sentencia del Tribunal Supremo 74/2014 de 14 de febrero, se reitera que estando pendiente el estado de indivisión hereditaria que precede a la partición no cabe admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero, por lo que es viable la acción de precario entre coherederos, frente «al» coheredero y en favor de la comunidad hereditaria, que disfruta exclusivamente por concesión graciosa del causante, aludiendo a la de 16 septiembre 2010 seguida con reiteración por otras muchas, como la del 29 julio 2013, declaró que estando pendiente el estado de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia, no cabía admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero.
Fuente del Post: Sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 25 de julio de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:9614).
Imagen: Schluesseldienst.
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