Sí que puedo. El artículo 618.2 del Código Penal recoge de forma específica esta posibilidad, aunque deberá hacerse sólo en supuestos “excepcionales”.
Y cuando digo excepcionales me refiero a que la jurisdicción penal valorará si se ha acudido a la civil previamente para encontrar una solución. Es decir, será conveniente antes solicitar en la vía civil la ejecución de la sentencia, con la finalidad de que se cumpla el régimen de visitas fijado tal y como está previsto.
Tampoco deberá acudirse a la vía penal en casos de incumplimientos de ínfima gravedad, parciales o anecdóticos que no hagan palpable una voluntad real de obstaculizar la efectividad del cumplimiento de la obligación, y que puedan resolverse a través del propio sentido común, como pueda ser un mero retraso en la entrega del niño, o un desacuerdo puntual sobre fechas (Sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de 17 de noviembre de 2011).
Será básico que exista un incumplimiento intencionado, deliberado y consciente de la obligación en base a razones que no sean atendibles, y la pena podrá ser de multa o trabajos en beneficio de la comunidad.