Pues si. Porque los procesos relativos a crisis de familia sólo producen efectos inter partes, es decir, entre las partes intervinientes en el mismo (los dos cónyuges o miembros de la pareja de hecho), quedando totalmente al margen la Comunidad de Propietarios, que no tiene porqué conocer nada de lo allí resuelto si tiene que reclamar una deuda a la propiedad de uno de sus inmuebles. De ningún modo deberá atender a lo que en un proceso de familia se haya resuelto en relación al derecho de uso, debiéndose remitir exclusivamente al título de propiedad.
A la Comunidad de Propietarios sólo le importará quienes son los propietarios a la hora de interponer su reclamación, y quedará totalmente ajena a los asuntos particulares entre la pareja que se ventilen en vía judicial.
Esto es algo que muchas veces a algunos clientes les cuesta entender, e incluso muchos letrados no lo acaban de tener claro por lo dispuesto en el artículo 233 – 23 del Codi Civil de Catalunya. Pero atendiendo a su estricta redacción no deja lugar a ninguna duda.
Haciendo un paralelismo pasa lo mismo con los abuelos, para los que si se quiere establecer un régimen específico de visitas deberán ser como mínimo oídos en el proceso. Con ello no pasan a ser parte del mismo pero si participan y pueden aceptar ese régimen de visitas, permitiéndoles además la legislación la posibilidad de ejecutar la sentencia en el caso de que ese concreto pronunciamiento a su favor no se cumpla.