Cómo te expliqué aquí, es incuestionable que, siempre que no resulte posible a través de los progenitores, debe existir contacto entre los menores y sus abuelos.
No obstante, ¿qué amplitud debe tener este contacto?
La Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 15 de abril de 2011 (ECLI:ES:APB:2011:3876), señala que si bien es cierto que deben llevarse a cabo tales visitas entre menores y abuelos, las mismas no pueden ser tan amplias como suelen fijarse para un progenitor no custodio. Es decir, no pueden ser tan amplias.
La citada resolución señala que la frecuencia debe ser la adecuada para el fomento y consolidación de la relación entre abuelos y nietos, indicando que, en el caso concreto, ese fin se alcanzaría permaneciendo los menores con su abuela los sábados alternos de 17 a 20 horas, un día de los festivos de Navidad (el día 25 o el 26 de diciembre, alternándose en los años pares e impares), dos horas del día de Reyes (de 18 a 20 horas), y dos fines de semana en verano (el primero de julio y el primero de agosto) desde las 17 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo.
Asimismo, la Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de 16 de marzo de 2011 (ECLI:ES:APB:2011:2272), establece que no cabe fijar un régimen de visitas para los abuelos equivalente al que correspondería a un progenitor no custodio en caso de crisis matrimonial, dado que la vinculación con el progenitor deriva de la relación paterno filial, existiendo unos derechos y deberes derivados de la patria potestad sobre los hijos que, en el caso de los abuelos son inexistentes, siendo por ello que debe irse a un régimen de visitas que permita y refuerce la vinculación paterno filial y facilite el ejercicio de las funciones derivadas de la patria potestad.
Sentado lo anterior, y partiendo del carácter privilegiado que la ley otorga a la relación de los menores con su entorno más próximo, y dentro de él con los abuelos, debe buscarse el modo de conciliar razonablemente las actividades escolares y lúdicas de los niños y su cotidiana convivencia en el seno de la familia directa con la promoción del beneficioso vínculo con los abuelos.
La citada resolución, aún a pesar de dar por hecho que los progenitores habían obstaculizado e impedido la comunicación de la abuela materna con los menores, consideró excesivo la pretensión de un contacto consistente en «un fin de semana al mes, desde las 10 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo; dos días intersemanales, dado que los padres trabajaban hasta tarde y se ocupaba de los niños una canguro, desde la recogida del colegio las 17 horas hasta las 20 horas; una semana en vacaciones de verano, desde el 1 al 7 de julio; una hora en el domicilio de la abuela materna durante el día de Reyes para recoger los regalos; y comunicar con los niños durante las vacaciones escolares dos veces por semana, martes y viernes, entre las 19 horas y las 20 horas», valorando esta petición como totalmente excesiva y formulada de forma exclusiva y excluyente no sólo respecto a los progenitores sino también obviando la existencia de los otros abuelos y demás familia extensa, debiendo tenerse en consideración la dinámica familiar y de las actividades extraescolares y demás necesidades de los nietos, sin que debiese extenderse tampoco el contacto a una semana entera en periodo vacacional, pues quienes tienen el deber de educar a los hijos y de convivir con ellos son los padres, sobre todo si son de corta edad.
De este modo, la resolución a la que se viene haciendo referencia estableció un régimen de visitas para la abuela consistente en un sábado cada mes natural (de 10 a 14 horas), siempre que no coincidiera con festivo o con actividades extraescolares de los menores, y una tarde intersemanal (miércoles desde la salida del colegio hasta las 20 horas), quedando este régimen suspendido en periodo de vacaciones de verano, Semana Santa y Navidad.
Imagen: PublicDomainPictures.
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