La presunción de donación del artículo 232-3.1 del Codi Civil de Catalunya, en el sentido de que los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular, y en el caso de que se pruebe que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge se presume la donación, es una presunción legal, siendo por ello que a la parte que le beneficia no se le pueda exigir prueba alguna (Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona, en fecha de 21 de marzo de 2018 (ECLI:ES:APGI:2018:228)).
Quien debe probar la ausencia de donación es el cónyuge que haya pagado, dado que, como considera la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el régimen de separación de bienes ambos progenitores son propietarios de sus bienes, tanto de los que tienen al iniciarse el régimen como de los que adquieran durante su vigencia, debiendo contribuir al levantamiento de las cargas familiares tanto con sus bienes como con todos los recursos, consistiendo ese levantamiento de las cargas en la práctica familiar, o bien en una cuenta común en la que ambos cónyuges ingresen todo o parte de sus recursos y con dicha cuenta contribuyan a las cargas familiares, o bien que cada cónyuge pague con su cuenta bancaria privativa una parte de las cargas familiares, o incluso que se utilicen ambos sistemas.
En cualquier caso, carece de sentido, y crearía una clara inseguridad jurídica, que habiéndose aceptado un sistema de contribución a las cargas familiares pueda plantearse tras la cesación del régimen de separación un inventario y liquidación de lo pagado por cada uno, realizándose atribuciones y compensaciones.
Ante la existencia de una presunción legal para una determinada situación, es claro que no rigen otros principios de las obligaciones, como puedan ser los de la solidaridad en relación a las relaciones internas entre los deudores solidarios, ni menos aun los artículos relativos a la interpretación de los contratos como el artículo 1.289 del Código civil.
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