Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) distingue entre capacidad procesal y legitimación refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam (STS de 20 de febrero de 2006) y viene contemplada en el artículo 10 señalando: «Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular «, consistiendo pues en «una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada – y las consecuencias jurídicas pretendidas» (SSTS de 27 de junio de 2011 y de 11 de noviembre de 2011) y constituye una excepción de fondo, aunque presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo , aunque tiene que ver con ésta«, STS de 15 de enero de 2014.
No se debe confundir esa legitimación con el litisconsorcio, porque en este caso lo que sucede es que, aun reconociendo la titularidad de la relación, el demandado (o el Juzgado de oficio) entiende que se ha constituido la relación jurídico – procesal pasiva de forma incompleta y no hay duda de la posible subsanación, dado que así lo prevé el artículo 420 de la LEC, eso sí hasta el momento preclusivo de la propia audiencia previa o de los días adicionales que conceda el Juzgador en dicho acto, como prevé el propio precepto, y que no será superior a 10 días.
Fuente del Post: Sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 25 de julio de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:9614).
Imagen: rawpixel.
Artículo relacionado: