A veces damos por hecho que conocemos figuras legales como el usufructo, pero al bajarlo al suelo empiezan a surgir las dudas.
La constitución del usufructo puede ser a título oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, a título universal (herencia) o particular.
Puede constituirse a favor de una o más personas, simultáneamente o sucesivamente, sobre la totalidad o sobre parte de los bienes de una persona, sobre uno o más bienes, sobre la totalidad o parte de sus utilidades.
Como señala la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en fecha de 11 de marzo de 2013, el usufructo a favor de varias personas o cousufructo puede estructurarse según el esquema de la comunidad romana o por cuotas, con partes diferenciadas y disponibles, o según la comunidad germánica o en mano común, según la cual la titularidad de cada uno de los cousufructuarios se proyecta sobre la totalidad del objeto.
El constituido a favor de persona física es en principio vitalicio, y el constituido a favor de persona jurídica no puede exceder de 99 años, aunque si el título no indica otra cosa, la duración del usufructo de la persona jurídica será de 30 años (artículo 561-3 del Codi Civil de Catalunya).
Regulación del usufructo.
El derecho de usufructo se rige por el título de constitución y por las modificaciones que introducen los titulares del derecho, pero en lo que no resulte del título de constitución ni de sus modificaciones, se regirá por las disposiciones del Codi Civil de Catalunya (en adelante CCCat) (artículo 561-1).
La Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 12 de septiembre de 2017, señala que es reiterada la jurisprudencia que requiere que la constitución gratuita de un derecho de usufructo esté sometida a los requisitos de otorgamiento exigidos para la donación.
Así, tratándose de un bien inmueble, resultaría de aplicación el artículo 531-12 del CCCat: «Las donaciones de bienes inmuebles solo son válidas si los donantes las hacen y los donatarios las aceptan en escritura pública.»
El artículo 531-9.3 del CCCat, señala que la reserva del usufructo vitalicio a favor del donante no confiere a la donación el carácter de donación mortis causa.
Asimismo, el artículo 531-19 CCCat indica que la admisión de la donación con cláusula de reversión, sea a plazo o sujeta a condición, admite que los bienes reviertan en el propio donante, en el cónyuge, en el otro miembro de la pareja estable o en sus herederos, dependiendo la reversión de la simple voluntad de los donantes, que se entiende que es condicional.
Derechos del usufructuario.
Con carácter general, son derechos del usufructuario:
- El derecho de usar y gozar de bienes ajenos salvando su forma y sustancia, salvo que las leyes o el título de constitución establezcan otra cosa (art. 561-2.1 CCCat).
- El derecho a percibir los frutos y utilidades de los bienes usufructuados no excluidos por el título de constitución y, por tanto, el derecho a arrendar la cosa usufructuada.
La interpretación de los preceptos del Codi Civil de Catalunya, según la Sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en fecha de 18 de Febrero de 2010, aboca a la conclusión de que la condición de arrendador recae sobre el usufructuario y no sobre el nudo propietario, atendiendo a que el arrendamiento es la más clara manifestación de la facultad de goce, al cederse el mismo -que corresponde al usufructuario- a la persona del arrendatario.
Como consecuencia lógica, si el usufructuario de un inmueble lo alquila, deberá abonar en el IRPF por los ingresos derivados de ese alquiler.
En el usufructo voluntario, los usufructuarios tienen derecho a los frutos pendientes al comienzo del mismo, con la obligación de pagar los gastos razonables para producirlos, y los propietarios, a los frutos pendientes al final en proporción al grado de maduración, con la obligación de pagar la cuota correspondiente de los gastos para producirlos.
Los frutos de un derecho se entienden percibidos día por día, y pertenecen a los usufructuarios en proporción al tiempo que dure el usufructo.
Los usufructuarios pueden introducir mejoras en los bienes objeto del usufructo, dentro de los límites de su derecho, con la facultad de retirarlos al final del usufructo si ello es posible sin deteriorar el objeto.
- Derecho a poseer los bienes objeto del usufructo y a percibir todas sus utilidades no excluidas por las leyes o por el título de constitución. Se presume que las utilidades no excluidas les corresponden (artículo 561-2.2 CCCat).
- Disponer de su derecho a título oneroso o gratuito (artículo 561-9 CCCat), aunque tendrá que notificar fehacientemente al nudo propietario su propósito, precio o valor que se dé y otras circunstancias, para que éste ejercite, si quiere, su derecho de preferente adquisición en el plazo de un mes a contar de la notificación.
A falta de notificación fehaciente o si la enajenación se lleva a cabo en circunstancias distintas a las notificadas, el nudo propietario tiene derecho de retracto durante tres meses a contar desde cuando tenga conocimiento de la transmisión o de la inscripción en el registro competente (artículo 561-10 CCCat).
- Si es de cuota indivisa y se extingue la comunidad, su usufructo se concreta en la parte adjudicada al nudo propietario.
Por lo tanto, es un interesado en la extinción de la comunidad. Si bien el nudo propietario puede cesar en la indivisión sin consentimiento del usufructuario, le tiene que notificar la división de la cosa común y éste puede impugnarla. Por lo tanto, si no hay conflicto conviene que el titular del usufructo comparezca a la escritura de extinción de comunidad (artículo 561-11 CCCat).
Obligaciones del usufructuario.
Además de usar y conservar la cosa conservando la forma y sustancia y devolverla al extinguirse el usufructo (con las especialidades del cuasiusufructo y del usufructo de cosas deteriorables o consumibles), se indican las siguientes:
- Respetar el destino económico del bien gravado y, en el ejercicio de su derecho, deben comportarse de acuerdo con las reglas de una buena administración.
- Responder del deterioro de los bienes usufructuados, de forma que los nudos propietarios pueden solicitar a la autoridad judicial que adopte las medidas necesarias para preservar los bienes, incluida su administración judicial.
Los usufructuarios deben notificar a los propietarios todo acto de terceros del que tengan noticia que pueda perjudicar los bienes usufructuados. Si no lo hacen, responderán de los daños y perjuicios imputables a esta omisión, como puede ser:
- Pagar los gastos pendientes respecto a los frutos pendientes que le pertenecen.
- Exceptuando que el título de constitución establezca otra cosa, antes de tomar posesión de los bienes, deben inventariarlos, citando a los nudos propietarios, y deben prestar caución en garantía del cumplimiento de sus obligaciones.
Asimismo, los usufructuarios pueden hacer determinar pericialmente el estado y condición de los bienes usufructuados y evaluarlos, y deben pagar los gastos que ello ocasione, correspondiendo el mismo derecho a los nudos propietarios.
Derechos y obligaciones del nudo propietario.
El nudo propietario tendrá:
- El derecho de adquisición preferente, salvo que otra cosa disponga el título de constitución.
En el caso de que el usufructuario quiera disponer de su derecho, el nudo propietario (sin perjuicio de su derecho a impugnar judicialmente el precio o valor notificado) tiene derecho de tanteo del usufructo en el plazo de un mes a contar de la notificación establecida, abonando el precio y si no lo hay, el valor notificado.
De no existir notificación fehaciente o ser las condiciones diferentes a las notificadas, el nudo propietario tiene derecho al retracto en el plazo de tres meses a contar de la fecha en que haya tenido conocimiento de la enajenación, o a contar de la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad.
- El derecho a la división de la cosa común, pero notificando al usufructuario, que puede impugnarla.
Los derechos del nudo propietario son los propios del dueño, salvo por el disfrute.
Por ejemplo, el nudo propietario de una vivienda podría vender la casa e incluso hipotecarla, siempre que respete el derecho del usufructuario. Es decir, si vende la casa el nuevo propietario seguirá sin poder usarla y si la hipoteca, el banco no podrá desahuciar al usufructuario.
Asimismo, las obligaciones del nudo propietario sobre el bien pasan por el pago de impuestos y tributos sobre el mismo, a excepción del IBI que deberá abonarlo el que disfruta la casa.
En el caso de la Plusvalía Municipal, será el nudo propietario quien deba abonarla cuando se extinga el usufructo.
Al abonar la herencia, cada una de las partes deberá pagar por lo que recibe. El nudo propietario por el valor de la propiedad y el usufructuario por el usufructo, ocurriendo lo mismo en el IRPF con los impuestos por vender una casa.
Más cosas sobre el usufructo.
- Usufructo de cosas deteriorables.
Si el usufructo recae sobre bienes deteriorables, los usufructuarios pueden servirse de los mismos según su destino y deben restituirlos, al extinguirse el usufructo, en el estado en que se encuentren, indemnizando a los propietarios por el deterioro que han sufrido por dolo o culpa (561-4 CCCat).
- Cuasiusufructo
Regula el artículo 561-5 del CCCat el cuasiusufructo, diciendo que, si el usufructo recae, en todo o en parte, sobre bienes consumibles, deben restituirse bienes de la misma cantidad y calidad o, si ello no es posible, su valor en el momento de la extinción del derecho.
Si el usufructo recae sobre dinero, se aplica, además de lo antes dicho, lo establecido por el artículo 561-33 del CCCat, según el cual, el usufructuario tiene derecho a los intereses y a los rendimientos que produzca el capital.
Si ha constituido fianza puede dar al capital el destino que quiera, y en otro caso, ha de colocar el capital a interés en condiciones que garanticen su integridad.
- Si el usufructo es de participaciones de en fondos de inversión (artículo 561-34 CCCat), mientras se mantenga el usufructuario tiene derecho a los rendimientos positivos y no le perjudican los negativos.
Si el nudo propietario exige el reembolso total o parcial antes de extinguirse el usufructo, una vez liquidados sus respectivos derechos, la reinversión se hará según conste en el título constitutivo y a falta de ello con el acuerdo de ambos (usufructuario y nudo propietario) y si no se consigue, el derecho de usufructo pasa a serlo de dinero.
Los nudos propietarios de participaciones en fondos garantizados únicamente pueden pedir el reembolso una vez vencido el plazo de garantía.
- Si el usufructo es de participaciones en fondos de inversión de carácter acumulativo, que se dará básicamente en el caso de usufructo constituido mortis causa, los usufructuarios tendrán derecho a las eventuales plusvalías producidas entre la fecha de constitución del derecho y la fecha de extinción, o la del reembolso si este se solicita antes de la extinción del usufructo.
Los usufructuarios tendrán derecho a las eventuales plusvalías en el momento en que se extinga el usufructo, pero solo podrán solicitar su pago cuando se produzca el reembolso.
La acción para exigir el cumplimiento de la obligación de pago de los rendimientos del usufructo prescribe a los diez años, contados desde el día en que se produce el reembolso.
Los usufructuarios, si la entidad gestora del fondo no se la facilita directamente, pueden exigir a los nudos propietarios toda la información que la entidad gestora les facilite relativa al fondo y participaciones usufructuados.
Los usufructuarios que lo son por disposición testamentaria, salvo disposición contraria de los testadores, y los que lo son por sucesión intestada, pueden optar por percibir las plusvalías del usufructo de acuerdo con lo establecido por los apartados 1 y 2 del 561-36 del CCCat, o por exigir a los nudos propietarios que les garanticen un rendimiento equivalente al de un usufructo de dinero por un capital igual al valor del fondo en el momento de ejercer la opción. Los usufructuarios deben notificar su opción a los nudos propietarios en el plazo de seis meses desde la aceptación de la herencia. Si no lo hacen, se aplicarán las reglas generales de los apartados 1 y 2.
- Si el usufructo es conjunto y simultáneamente constituido a favor de cónyuges, de pareja estable o hijos o hermanos del constituyente, no se extingue hasta la muerte de todos los titulares, salvo previsión distinta en el título constitutivo (es decir, se produce un acrecimiento a favor de los otros usufructuarios).
Si se hizo en consideración al matrimonio, si luego hay divorcio, nulidad, separación legal o de hecho se extingue totalmente, a no ser que se demuestre ser otra la voluntad del constituyente, siendo idéntico el de parejas de hecho en caso de extinción de la relación de pareja (se entiende por ello el cesar en vida de los dos miembros de la pareja su relación afectiva).
En caso de usufructo a favor personas distintas de las mencionadas, la muerte de una extingue su cuota, aunque el título puede determinar otra cosa.
- Si el usufructo está sujeto a plazo y muere el usufructuario antes, se transmite a sus herederos y durará hasta el plazo que falte por cumplir.
Extinción del usufructo.
El capítulo II del título III del Código Civil de Cataluña, Libro Quinto, relativo a Derechos Reales (Ley 5/2006, de 10 de mayo) trata de la extinción de los derechos reales.
Según el 532-1 CCCat, los derechos reales se extinguen cuando lo establece el presente Codi Civil de Catalunya o el título de constitución, y por la pérdida del bien, la consolidación y la renuncia de su titular.
Por lo que al usufructo se refiere, según el artículo 561-16, se extingue por las causas generales de extinción de los derechos reales y, además de la muerte y con las matizaciones del precepto, por la consolidación, la pérdida total de los bienes usufructuados, la expropiación forzosa de los bienes usufructuados, la nulidad o resolución del derecho de los transmitentes o de los constituyentes del usufructo sin perjuicio de terceras personas, y la extinción de la obligación dineraria en cuya garantía o aseguramiento se hubiese constituido el usufructo.
El plazo de duración del usufructo fijado en función de la fecha en que una tercera persona llegue a una edad determinada vence el día indicado, aunque esta persona muera antes.
Los bienes usufructuados, una vez extinguido el usufructo, deben restituirse a los nudos propietarios, sin perjuicio del derecho de retención de los antiguos usufructuarios o de sus herederos por razón de los gastos de reparaciones extraordinarias que les deban.
El derecho, si los bienes usufructuados se pierden solo en parte, continúa en la parte remanente.
La extinción voluntaria del derecho de usufructo no comporta la de los derechos reales que le afectan hasta que vence el plazo o se produce el hecho o causa que comportan la extinción, de forma que la renuncia sólo produce efectos inmediatos entre el usufructuario y el nudo propietario, pero no frente a los acreedores del usufructuario o de los terceros que ostenten derechos sobre el mismo, respecto los cuales el derecho de usufructo subsiste mientras no se extinga por otra causa, conforme a lo establecido en el 561-15-3 del CCCat y el 107.1 de la Ley Hipotecaria (Sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de 22 de diciembre de 2017).
Asimismo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 532-1.1 del CCCat, el derecho de usufructo se extingue también en los casos que se deriven del título de su constitución, que presupone la posibilidad de que el derecho de usufructo se constituya bajo termino o condición resolutoria, que plantea su incidencia en relación con el carácter normalmente vitalicio del derecho de usufructo según el 561-3.3 CCCat.
Respecto a las normas de la división de la cosa común, el 552-11 del CCCat, señala que puede efectuarse la división adjudicando a uno o más cotitulares el derecho real de usufructo sobre el bien objeto de la comunidad y adjudicando a otro u otros cotitulares la nuda propiedad.
Respecto a la hipoteca del usufructo, el 569-32, señala que el usufructo universal del cónyuge o pareja de hecho que les corresponde en la sucesión abintestato del consorte o pareja, es hipotecable, siendo que la pérdida del usufructo por las causas establecidas por el Codi Civil de Catalunya determina la extinción automática de la hipoteca, salvo que los nudos propietarios hubiesen consentido su constitución, en cuyo caso se extiende al pleno dominio.
Óscar Cano.
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