La comunidad postganancial es la que surge después de la disolución de la sociedad conyugal y hasta la efectiva liquidación de la misma, procediendo liquidarla conjuntamente con la citada sociedad y por los trámites de los artículos 806 a 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Lo anterior es así por económia procesal y porque debe llevarse al activo y al pasivo la totalidad de bienes y deudas hasta el momento de la liquidación una vez disuelto el régimen económico matrimonial (SSAP Madrid, Sección 22.ª,493/2018 de 5 de junio, rec. 325/2017 y 802/2017 de 27 de octubre, rec. 1358/2016).
En el plazo temporal entre la disolución de la sociedad de gananciales y su definitiva liquidación acostumbran a transcurrir con frecuencia largos periodos de tiempo, surgiendo la denominada comunidad post matrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no es el de la sociedad legal de gananciales sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria sobre el que en caso de disolución ambos cónyuges mantienen su cuota abstracta mientras perviva la misma, y hasta que tras las oportunas operaciones de liquidación se materialice su división y una parte concreta e individualizable para cada una de las partes.
Es por lo anterior por lo que procede la valoración de las partidas que se producen en este periodo, siendo consecuencia de ello que los pagos verificados para la conservación de los bienes de titularidad ganancial que recaen sobre el derecho de propiedad, en base a los artículos 1362 y 1367 del Código Civil, son una carga de la sociedad ganancial, respondiendo los bienes gananciales.
Si se acredita que se han abonado determinadas sumas tras haberse extinguido ya la sociedad legal de gananciales por sentencia firme, la carga ha de ser soportada por esta sociedad como carga de los bienes que componen el activo de la misma, y en consecuencia tal concepto ha de integrar el pasivo en la liquidación de la comunidad ganancial.
Excede del ámbito de formación de inventario resolver sobre la titularidad de un inmueble que se dice propiedad de un tercero ajeno a la relación matrimonial, ya que el procedimiento especial viene limitado a discernir si el bien es privativo o ganancial, debiendo partirse de la presunción de ganancialidad prevista en el artículo 1361 del Código Civil (SAP Santa Cruz de Tenerife, Sección 1.ª, 250/2008 de 2 de junio, rec. 664/2007).
Imagen: Olichel.
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