• Es un derecho del cónyuge al que la ruptura de la convivencia le causa un perjuicio en su posición económica, en relación a la que tenía durante la convivencia;
• no es una prestación de alimentos por lo que su atribución no irá en función de la necesidad, y tampoco es un derecho a participar en un porcentaje de las ganancias, sueldos o rentas del cónyuge que tiene una mejor posición económica;
• su finalidad es evitar perjuicios económicos al cónyuge que confió su economía privativa a la dedicación a la familia, perdió oportunidades de desarrollo profesional personal por ello, y ha de soportar una difícil situación cuando la fuente principal de mantenimiento de la familia la ostenta el otro cónyuge.
La Sentencia de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en fecha de 29 de junio de 2012, recoge un supuesto tipo en el que un miembro de la pareja se hace acreedor de la prestación compensatoria, “(…) por cuanto la esposa dejó su profesión temporalmente (la ha retomado tras la ruptura), ha tenido una especial dedicación a la familia pues de la unión nacieron dos hijas a cuyo cuidado ha dedicado la mayor parte de su tiempo mientras el marido ha podido consolidar un excelente empleo, y ha de emprender un proceso de reincorporación al mercado de trabajo que no es fácil en las actuales circunstancias económicas.”
La prestación debe ser temporal, siendo de aplicación el criterio consolidado del citado Tribunal de que su duración sea proporcional a la dedicación que todavía necesiten los hijos y por el tiempo imprescindible para que la esposa pueda realizar su proceso de inserción al trabajo sin que, en ningún caso, supere la mitad del tiempo que perduró la convivencia.