La Ley de Enjuiciamiento Civil regula el procedimiento de apremio partiendo del supuesto de que el inmueble embargado pertenece al ejecutado, pero ¿qué ocurre si eso no es realmente así, y el bien embargado pertenece a un tercero?
El artículo 595 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo.
Es la situación en la que un tercero reclama como de su propiedad un bien que fue embargado creyendo que era propiedad del ejecutado.
La tercería de dominio es el remedio procesal que la ley pone a disposición de quien se considera propietario de un bien que ha sido embargado en un procedimiento ejecutivo en el cual no es parte y por una deuda con la que no tiene nada que ver.
Ese tercero deberá ser el auténtico dueño desde antes de haberse producido el embargo, y deberá aportar una prueba por escrito de lo que sostiene (haber comprado el bien antes de haberse trabado el embargo), y para que la tercería sea admitida deberá presentarse entre el momento del embargo del bien y en el que se produzca la transmisión del bien al adjudicatario. Un contrato de compreventa formalizado en escritura pública sirve de prueba en cuanto a su verdadera fecha, mientras que un contrato privado no demuestra la fecha auténtica de su formalización.
En el caso de las subastas de bienes muebles se entenderá que la transmisión se produce con la entrega del mismo al rematante, mientras que en el de las subastas de bienes inmuebles (en las que no haya escritura notarial) deberá entenderse se producirá con el Decreto de Aprobación de Remate.
Es decir, que a partir de haberse dictado el decreto de aprobación de remate ya no podrá interponerse una tercería de dominio para parar el procedimiento.
La tercería de dominio deberá presentarse ante el mismo tribunal que esté ejecutando y se tramitará por las normas del juicio ordinario, siendo necesario abogado y procurador.
Su efecto más importante es que una vez presentada se suspenderá la ejecución y la subasta si ya estaba señalada, y las actuaciones no podrán continuar hasta que se haya resuelto la tercería (por decreto, no por sentencia).
Si finalmente la demanda de tercería es estimada, se ordenará el alzamiento del embargo y la cancelación de las anotaciones preventivas.
Imagen: ijmaki.
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