El artículo 233-7.1 del Codi Civil de Catalunya, establece que las medidas ordenadas en un proceso se pueden modificar mediante resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya dictada en fecha de 9 de enero de 2014, señala que «… es necesario que en la demanda se describa el cambio de circunstancias producido y se acredite en el procedimiento que por su entidad y trascendencia son susceptibles de modificar la sentencia anterior, aunque no imponga un plazo determinado para intentarlo».
El Codi Civil de Catalunya, tal y como ha afirmado el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en su Sentencia de fecha de 26 de julio de 2012, estima que, en general, la coparentalidad y el mantenimiento de las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo por continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores, aunque señalando, esta misma sentencia, la inadmisión de reproducción de litigios para modificar la modalidad de guarda acordada en un proceso anterior, sin que concurra algún cambio, a pesar de que posteriormente afirme que los cambios que afecten al interés del menor pueden ser calificados de sustanciales precisamente por afectar a dicho interés.
Es decir, para modificar la modalidad de guarda acordada en una sentencia anterior es necesario que se haya producido algún cambio que lo justifique y/o que la medida adoptada haya resultado perturbadora o perjudicial para el menor o resulte más aconsejable otra medida de guarda que la adoptada.
Fuente del Post: Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 12 de julio de 2018 (ECLI: ES:APB:2018:7127).
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