El artículo 464 – 1 del Codi Civil de Catalunya, señala que todo coheredero puede solicitar, en cualquier momento, la partición de la herencia, excepto en los supuestos de indivisión ordenada por el causante o convenida por los herederos de acuerdo con la ley.
Dicha partición podrá tramitarse de varias formas:
· Partición por el causante (fallecido), en la forma que hubiera dispuesto en testamento.
· Partición por albacea o contador partidor, ya sea, porque así se estableciera por el causante en el testamento o porque se solicite judicialmente por los herederos.
· Partición por los coherederos de común acuerdo, en base a las reglas dispuestas por el causante o, a falta de ellas, en base a lo que sobre dicha materia disponga la ley.
En el caso de que haya acuerdo unánime de todos los coherederos, se podrá prescindir de las reglas de partición dispuestas por el causante e incluso del contador partidor nombrado en testamento, todo ello salvo disposición en contrario.
· Partición judicial, ya sea porque así se haya establecido en el testamento o porque, a falta de acuerdo, se inste por cualquiera de los coherederos.
Por lo tanto, aunque uno de los llamados a heredar ni acepte ni repudie la herencia, podemos desencallar la situación acudiendo a un Notario (como te expliqué aquí), quien le notificará que si en un plazo de 2 meses no se pronuncia se interpretará que repudia la herencia, pudiendo tras este plazo iniciarse la fase de partición de la herencia que, a falta de disposiciones testamentarias sobre la forma de reparto y/o de acuerdo unánime entre los coherederos, deberá resolverse mediante un procedimiento judicial que podrá ser instado por cualquiera de ellos.
Imagen: geralt.
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