En base a lo dispuesto en el artículo 1397-1 del Código Civil, al determinar los bienes que han de comprenderse en el activo de la sociedad de gananciales, no es admisible pretender atribuir al pasivo de la misma pagos efectuados con posterioridad a la sentencia de separación y/o de divorcio.
Es decir, las deudas generadas en un momento posterior a la disolución de la sociedad de gananciales, no pueden integrar el pasivo porque cuando nacieron tal sociedad ya no existía.
En el sentido de lo hasta aquí expuesto, la Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 23 de febrero de 2010, señaló la conveniencia de «recordar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme a la cual, disuelta la sociedad de gananciales (entre otras causas por recaer sentencia de divorcio), durante el período intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma, surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero – ambos cónyuges- ostenta una cuota abstracta sobre el «totum» ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros (entre otras,SSTS 21 noviembre 1987 , 8 octubre 1990 y 17 febrero 1992).»
La Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 20 de septiembre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:82969), no considera que deban incluirse como crédito contra la comunidad en el inventario a realizar, los pagos pagos realizados por una de las partes en relación al piso de titularidad ganancial en concepto de IBI, cuotas y derramas de la Comunidad de Propietarios, más los correspondientes intereses, al ser posteriores a la separación y al divorcio.
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