Una duda recurrente que me llega, es la de qué pasa con la pensión alimenticia si el padre muere.
En este sentido, el artículo 237-13.1 a) del Codi Civil de Catalunya, deja claro que la obligación de prestar alimentos se extingue por el fallecimiento del alimentado o de la persona o personas obligadas a prestarlos.
En este sentido, lo anterior es una consecuencia de que estamos ante una obligación de carácter personalísimo y no transmisible, que se extingue por la muerte del obligado al pago, de manera que tampoco los herederos del fallecido tendrán obligación de asumirlo.
El Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 27 de noviembre de 2018 (Rec. 510/2018), señala que si los obligados al pago no lo están respecto a los alimentos ya vencidos, con menor motivo lo podrán estar respecto a los que vencieren con posterioridad a su fallecimiento, como claramente se infiere de lo dispuesto en el 411-1 del Codi Civil de Catalunya, cuando dice que el heredero se subroga en las obligaciones del causante que no se extingan por la muerte.
Sobre la sucesión procesal.
Entendemos como sucesión procesal el mecanismo jurídico por el cual una persona (física o jurídica) sustituye a otra en la posición que esta última ocupaba en un proceso judicial, pudiendo producirse este cambio por diversos motivos, como la muerte de una de las partes.
La sucesión procesal por causa de muerte se regula en el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estableciendo que tendrá lugar «cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio».
En consecuencia, no siendo transmisible por causa de muerte la obligación de pagar alimentos al extinguirse con el fallecimiento, en ningún caso se producirá dicha sucesión en un proceso judicial en el que se estuviese reclamando una pensión alimenticia al tiempo de la defunción del obligado al pago.
En este sentido, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en fecha de 10 de octubre de 2005, señaló que «la deuda que surge de la pensión compensatoria prevista en el art. 84 CF, obligación que la sentencia de esta Sala, califica — siguiendo a la doctrina– de «personalísima», se transmite mortis causa a los herederos del obligado a su pago, a diferencia de la pensión alimenticia que se extingue por la muerte del deudor ( art. 271.1.a CF)».
No está de más señalar, que los hijos mayores de edad no están legitimados para reclamar las pensiones alimenticias mediante la ejecución de la sentencia de separación o de divorcio (o de guarda y custodia y alimentos, caso que no estuvieran casados), mientras viva el progenitor con quien conviva dicho hijo, al no ser titulares los hijos mayores de edad sino el progenitor con quien los mismos conviven.
¿Qué pasa con las cantidades adeudadas en el momento del fallecimiento del progenitor acreedor de la pensión alimenticia?
El Auto dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra, en fecha de 21 de diciembre de 2018 (ECLI:ES:APNA:2018:435A), señala que debe entenderse extinguida la obligación de pago de la pensión alimenticia por la muerte del que la cobra, no siendo ni la obligación de pagarla ni el derecho a percibirla transmisibles a los herederos ni activa ni pasivamente
Sentado lo anterior, hay que distinguir entre las cantidades adeudadas al tiempo del fallecimiento del progenitor receptor de la pensión con quien convivían los hijos, y las impagadas tras producirse el mismo.
Respecto de las primeras, en cuanto que debieron ingresar en el patrimonio del finado, al no haberlo hecho, sus hijos, como legítimos herederos, están legitimados para reclamarlas.
Por lo que se refiere a las segundas, extinguida la pensión alimenticia al fallecer el progenitor que recibe su pago, los hijos mayores de edad no estarán legitimados para iniciar su reclamación en la vía ejecutiva, sin perjuicio, claro está, de que siendo ya mayores de edad y continuando estando necesitados de alimentos tras la defunción del progenitor con el que convivían, puedan reclamar aquellos a los que pudieran tener derecho en un proceso de alimentos independiente.
En el caso concreto del que se ocupa el citado Auto, la parte ejecutante (hijo mayor de edad), con base en la sentencia de divorcio de sus padres en que se reconoció la pensión alimenticia solo tenía legitimación para reclamar las cantidades adeudadas al tiempo del fallecimiento de su madre (14 de agosto de 2014) y no ninguna posterior, admitiendo en consecuencia la legitimación del hijo para reclamar la cantidad pendiente de pago en concepto de pensión de alimentos en su condición de heredero de su madre, pero sólo hasta la referida fecha del fallecimiento.
Asimismo, el ya citado Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 27 de noviembre de 2018 (Rec. 510/2018), deja claro que si se tratara de pensiones alimenticias devengadas con anterioridad al fallecimiento y no abonadas (deuda líquida y vencida), tratándose de deuda concretada en tiempo y cantidad deberá ser satisfecha con cargo a la herencia, dirigiéndose la acción contra el heredero o la herencia yacente.
En coherencia con lo anterior, la citada resolución señala que siendo las pensiones que se reclamaban en el juicio ejecutivo devengadas con posterioridad al fallecimiento del obligado, no podían ser reclamadas contra los herederos o la herencia yacente.
Óscar Cano.
Qué pasa con la pensión alimenticia si el padre muere.
Lo que pasa con la pensión alimenticia si el padre muere es que la misma se extingue, de forma que no se le podrá reclamar a los herederos.
Si que se podrá reclamar a los herederos o a la herencia yacente las pensiones alimenticias devengadas con anterioridad al fallecimiento y no satisfechas, al constituir una deuda concretada en tiempo y cantidad.
Asimismo, los hijos mayores de edad no están legitimados para reclamar las pensiones alimenticias a su favor acordadas en un proceso de divorcio o de guarda y custodia y alimentos, mientras viva el progenitor con quien convivan.
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