Las normas de la herencia sin testamento en Catalunya (sucesión intestada), serán aplicables si el fallecido era de nacionalidad española y vecindad civil catalana.
Si una persona muere sin haber hecho testamento, o cuando el que se haya hecho se declare nulo, la ley será la que determinará quién heredará, estableciendo un orden de preferencia (orden de suceder) entre unas personas determinadas para que lleguen a heredar.
No está de más señalar, que en estos casos debe formalizarse la declaración de herederos, que sirve para conocer quienes son los mismos cuando una persona fallece sin testamento.
Es un documento que sirve para determinar las personas que tienen derecho a la herencia del difunto, y que debe formalizarse ante Notario, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 209 bis del Reglamento Notarial y 55 y 56 de la Ley del Notariado, sobre el procedimiento de la sucesión intestada.
La sucesión intestada en Catalunya.
La sucesión intestada sólo puede tener lugar en defecto de heredero instituido – o si el instituido no llega efectivamente a ser heredero – (artículos 411-3.2 y 441-1 del Codi Civil de Catalunya (en adelante CCCat)).
La sucesión intestada es incompatible con el heredamiento y con la sucesión testada universal (411-3.2 CCCat).
En una sucesión no pueden concurrir herederos voluntarios e intestados. Si existe un llamamiento voluntario universal que llega a ser eficaz, no se abrirá la sucesión intestada.
En consecuencia, si existe heredero instituido que llega a serlo efectivamente, aunque el causante no haya previsto la destinación de toda su herencia o alguno de los distintos herederos instituidos no llegue a serlo, no se abrirá la sucesión intestada, sino que actuará el derecho de acrecer (462-1 CCCat).
Para ser más precisos, la sucesión intestada se abrirá en defecto de heredero voluntario o de albacea universal (422-1.3, 423-1,3 y 429 – 7.2 CCCat).
No obstante, la sucesión intestada es compatible con atribuciones voluntarias no universales y con cargas impuestas por el causante (421-20,1, 421-21, 422-5, 422-6, 427-8,3, 427-15.2, 441-1 y 461-11 CCCat). Es decir, la sucesión voluntaria no universal y la legal son compatibles, siendo la incompatibilidad entre títulos universales con distinto fundamento, y no entre la sucesión voluntaria y la legal.
El orden de suceder en la herencia sin testamento en Catalunya.
El orden de suceder nos dice quién hereda aquella parte de la herencia de libre disposición.
Es decir, no se incluye la legítima, dado que de la misma no se puede disponer, al ser la parte de la herencia que va a los hijos o padres obligatoriamente.
En Catalunya la legítima es de una cuarta parte de la herencia, y el orden de suceder cuando no se ha hecho testamento nos dirá quién hereda las tres cuartas partes de la herencia restantes, siendo el siguiente:
- Los hijos.
- El cónyuge o la pareja de hecho.
- Los ascendientes.
- Hermanos y familiares hasta el cuarto grado.
- Generalitat de Catalunya.
Conforme a lo hasta aquí expuesto hemos de tener en cuenta lo siguiente:
- Si se fallece con hijos, los mismos serán herederos universales de la herencia, y heredarán por partes iguales entre ellos.
- Si en la herencia, junto a los hijos, existe cónyuge viudo (o pareja de hecho), tendrá derecho al usufructo universal, aunque podrá cambiarlo por una cuarta parte de la herencia y el usufructo de la vivienda habitual.
- Si el fallecido no tenía hijos ni nietos, heredará su cónyuge o el conviviente en unión estable de pareja (que no esté separado legalmente).
- Si tras la defunción no existen hijos, nietos ni cónyuge, heredarán los ascendientes (padres, abuelos, bisabuelos, etc…) por partes iguales entre ellos si los hay, y si sólo vive uno de los dos, heredará éste la totalidad de la herencia.
- Si no hay nadie de los anteriormente citados, heredarán los hermanos, los hijos de los hermanos y los parientes hasta el cuarto grado.
- Si no existiere nadie de todos los anteriormente citados heredará la Generalitat de Catalunya.
- El cónyuge viudo no tiene derecho a suceder si en el momento del fallecimiento estaba separado, divorciado o con sentencia de nulidad matrimonial, salvo que hubiese habido reconciliación.
- La pareja de hecho conviviente tampoco tiene derecho a heredar (no se le equipara al cónyuge) si en el momento del fallecimiento estaba separada de hecho.
Es un orden de suceder excluyente. Es decir, si existen hijos ya no heredará el cónyuge (salvo que concurra con ellos a la herencia con el usufructo universal) y si no existen hijos ni descendientes pero sí cónyuge heredará este último. En ese caso, los abuelos y resto de parientes no entrarán en la herencia.
Los problemas podrán venir en estos casos entre el cónyuge viudo y los hijos, dado que si el fallecido no otorgó testamento, y los bienes de la herencia son la vivienda habitual y tres apartamentos, heredarán, por ejemplo, los cuatro hijos, pudiendo la madre optar (dentro de un año) entre:
- a) Quedarse el usufructo universal de toda la herencia, correspondiendo la nuda propiedad a los hijos, y suponiendo ello que ni la madre ni los hijos por sí solos podrán encontrar a nadie que les compre su participación al no tener ningún interés, no pudiendo realizar nada de la herencia. Ni siquiera podrán vender bienes para pagar los gastos de la misma.
- b) Cambiar el usufructo universal por el usufructo de la vivienda, con la consecuencia de que no saldrá de la misma mientras viva, y por una cuarta parte alícuota de la herencia, que hará necesario el consentimiento de todos los demás herederos – los cuatro hijos – para realizar una venta provechosa de aquellos bienes en indiviso o en usufructo, siendo ello imposible mientras no haya acuerdo entre ellos. Si no se ponen de acuerdo, ninguno podrá disfrutar de la herencia.
Esta situación se puede evitar con un testamento que deje, por ejemplo, al cónyuge la vivienda habitual y a los hijos los tres apartamentos, con la obligación de pagar a la madre, mientras viva, una cantidad de dinero para su sustento.
Óscar Cano.
Bibliografía consultada:
Herencias y Donaciones en Catalunya. Trucos Para Pagar Menos Impuestos, Alejandro Ebrat Picart.
Tratado del Derecho de sucesiones vigente en España y Andorra. Ramon Pratdesaba Ricart, Antonio Bosch Carrera.
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