El artículo 461 – 12 del Codi Civil de Catalunya, en sus puntos 2, 3 y 4, señala que las personas interesadas en la sucesión, incluidos los acreedores de la herencia o del llamado, pueden solicitar al notario, una vez haya transcurrido un mes a contar desde la delación, que requiera personalmente al llamado a fin de que, en el plazo de dos meses, le manifieste si acepta o repudia la herencia, con advertencia expresa de que, si no la acepta, se entenderá que la repudia.
El requerimiento personal al llamado deberá hacerse, como mínimo, dos veces en días diferentes. Si este requerimiento deviene infructuoso, el notario deberá realizar el requerimiento por correo certificado y, en caso de que no pueda notificarse, deberá realizarse mediante edictos publicados en los dos periódicos de mayor tirada.
Una vez transcurrido el plazo de dos meses sin que el llamado haya aceptado la herencia en escritura pública, se entenderá que la repudia, salvo que sea un menor de edad o una persona con la capacidad modificada judicialmente, en cuyo caso se entenderá que la acepta a beneficio de inventario.
Requerimiento notarial.
Desde su reforma por la Ley 3/2017, de 15 de febrero, el Codi Civil de Catalunya, atribuye la competencia para la interpellatio al notario, coordinándose así con el artículo 1.005 del Código Civil, tras su reforma por la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de agosto de 2019, consideró que la determinación de la competencia para este procedimiento de jurisdicción voluntaria era competencia exclusiva del Estado, existiendo por ello desde la Ley de Jurisdicción Voluntaria una competencia notarial exclusiva, incluso en aquellos territorios con derecho civil propio.
Además, siendo la atribución de la competencia una materia procedimental, debe entenderse aplicable la legislación vigente cualquiera que sea la fecha de apertura de la sucesión.
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