Cuando me encuentre en esta circunstancia, sea yo el progenitor guardador o el que tenga derecho a las visitas, deberé pedir a mi abogado que solicite ante el juzgado la ejecución de mi sentencia.
Por esa vía procesal los artículos 776. 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 236 – 3.1 del Codi Civil de Catalunya, nos abren la puerta a la modificación, e incluso al cambio, del régimen de guarda y visitas, aunque para ello deberán cumplirse además dos requisitos básicos:
a) que el incumplimiento sea reiterado y no aislado u ocasional; y
b) que esa modificación o cambio en el régimen de guarda y visitas resulte beneficioso para el menor y no una mera sanción contra ninguno de los progenitores. Es decir, que el posible cambio se fundamente exclusivamente en el interés del menor.
No obstante, en ocasiones pueden existir circunstancias, que sumadas a ese incumplimiento reiterado del régimen de comunicaciones, hagan inclinar claramente la balanza hacia una modificación del mismo en el propio proceso ejecutivo, como el no llevar al menor al colegio, o llevar al hijo en un vehículo sin tener carnet de conducir (Autos dictados, en fecha de 11 de marzo de 2009, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona y, en fecha de 30 de abril de 2009, por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona).
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