Los artículos 54 y 55 de la Ley del Parlament de Catalunya 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, fijan los requisitos para la reducción por donación de vivienda habitual o por donación de dinero para su adquisición.
Pero, ¿cuál es el concepto de vivienda habitual que se maneja en estos casos?
El concepto de vivienda habitual es el que se define en la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas (artículo 54 bis del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre la renta de las personas físicas), y considera vivienda habitual la edificación que se constituya como tal para el contribuyente durante un plazo continuado de tres años.
Aunque no hayan transcurrido esos tres años, no se perderá la condición de vivienda habitual:
· en los supuestos de defunción del contribuyente; o
· en aquéllas circunstancias que obligatoriamente exijan un cambio de domicilio como serían los supuestos de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer trabajo o cambio de trabajo o cualquier otra análoga.
Para que una vivienda tenga la consideración de vivienda habitual se requiere:
· Que sea una edificación (quedando excluidos los solares).
· Que se resida de manera efectiva durante un plazo continuado de tres años (excepto en circunstancias especiales contempladas en la ley)
· Que sea habitado de manera efectiva y permanente en el plazo de 12 meses desde su adquisición.
Asimismo, tendrán la consideración de vivienda habitual, junto con la vivienda, un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, aunque no hayan sido adquiridos en unidad de acto, siempre que estén en el mismo edificio o complejo urbanístico. Este concepto se aplica en los supuestos en que se dona la vivienda y la plaza de aparcamiento y/o el trastero, pero no cuando el objeto de la donación es sólo la plaza de aparcamiento o el trastero o se done dinero para la adquisición de éstos elementos.
Imagen: Antonio Marín Segovia.
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