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¿Qué Será Necesario Para Modificar Guardas Anteriores a 2011?

A pesar de que el Codi Civil de Catalunya permite la revisión de las medidas adoptadas en relación a la guarda de los hijos comunes con anterioridad a su entrada en vigor, no será suficiente fundamentar la solicitud del cambio en la mera modificación legislativa producida, sino que deberá añadirse a ello lo que la reiterada jurisprudencia exige respecto a la modificación de medidas acordadas en sentencia definitiva. Únicamente podrá tener lugar dicha modificación cuando la petición de la misma se ampare en la aparición de hechos o situaciones nuevas, imprevistas, o que no fueron tenidas en cuenta al establecer la medida cuya revisión se insta, y ha de tratarse de una alteración trascendente, de relativa importancia y que, además, resulte ajena a la voluntad de las partes, y revista un cierto grado de permanencia y duración en el tiempo, no transitoria ni meramente coyuntural. La pretensión quedará condicionada a la acreditación total, por parte de quien demande, de que la misma haya tenido lugar y haya generado una verdadera variación de la situación persistente al tiempo de adoptar la medida que se quiera modificar.
Pero si la única modificación relevante desde que se atribuyó la guarda exclusiva a uno de los progenitores es que ello ocurrió con anterioridad a enero de 2011, fecha en la que no estaba en vigor el Codi Civil de Catalunya, no podrá considerarse que la entrada en vigor de dicha normativa suponga una alteración de la trascendencia suficiente para efectuar modificación alguna respecto al régimen de ejercicio de la guarda (Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida, en fecha de 4 de enero de 2013).

La resolución citada entra en contradicción con lo que dispuso en su día la Sentencia dictada, en fecha de 10 de enero de 2013, por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en relación a este asunto, dado que estableció la innecesariedad de acreditar variación alguna de las circunstancias para modificar una guarda exclusiva y pasar a una compartida, siendo para ello suficiente justificar, exclusivamente, que esa era la mejor decisión de cara al futuro en interés del menor.

 

 

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