Las ejecuciones dinerarias (reclamación de dinero en virtud de incumplimiento de resolucines judiciales) deberán realizarse en virtud de un título ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida (artículo 571 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles, y en caso de disconformidad entre distintas expresiones de cantidad, prevalecerá la que conste con letras.
No será preciso, sin embargo, al efecto de despachar ejecución, que sea líquida la cantidad que el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y por las costas que ésta origine.
Fuente del Post: Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 27 de noviembre de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:8667A).
Imagen: stevepb.
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