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¿Qué Significa Que Las Sentencias Deben Estar Motivadas?

El deber de motivación de las sentencias se recoge en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), y conecta con el 120.3 de la Constitución Española, exponiendo la Sentencia del Tribunal Supremo 665/2018, de 22 de noviembre, que «la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se hagan saber a las partes y se exterioricen las razones que conducen al fallo de la resolución, por lo que solo una motivación arbitraria o ilógica porque en la sentencia no se entiendan las razones por las que se sientan las conclusiones del litigio o su fallo podrían ser revisadas por falta de motivación (sentencias 790/2013, de 27 de diciembre , y 294/2012, de 18 de mayo , entre otras muchas)».

Así pues, según afirma la Sentencia del Tribunal Supremo 485/2018, de 11 de septiembre, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , 95/2014, de 11 de marzo , y 759/2015, de 30 de diciembre )».

También es cierto que se considera válida la motivación por remisión o que la argumentación del tribunal de apelación no responda todas y cada una de las simples «alegaciones» o argumentos – diferentes de las pretensiones – del recurso e incluso que no tome en consideración todos los elementos existentes de las actuaciones, pero que en ningún caso se puede ignorar que «la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto», según dispone el artículo 218.2 de la LEC, hasta el punto de que un déficit de motivación puede comportar una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 102/2014 especifica que  «se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado».

La referida sentencia constitucional apreció un déficit de motivación en una sentencia de apelación que prescindía de la prueba practicada y que no valoraba uno de los argumentos – concurrencia de negocios fiduciarios – introducido por quien reivindicaba unos inmuebles para destruir la presunción de titularidad ex artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

En esa misma linea, la Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya 44/2017 de 9 de octubre, precisa que «la motivación debe expresar los elementos y las razones del juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o lo que es lo mismo, que su «ratio decidendi» sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, lo que no se cumple tanto (a) cuando no se contiene motivación alguna, (b) cuando la efectuada es insuficiente mediante apreciaciones genéricas sin atender al caso concreto, a lo que hemos de añadir (c) aquellos supuestos en los que la motivación es aparente y confusa, dando lugar con tal deficiencia argumentativa a una conclusión arbitraria» .

Fuente del post: Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en fecha de 14 de enero de 2019 (ECLI:ES:TSJCAT:2019:441).

Imagen: CQF-avocat.

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