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¿Qué Son Las «Cargas Del Matrimonio»?

El Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 28 de septiembre de 2020 (Recurso de Apelación 227/2020), señaló que, una vez que se ha declarado la separación definitiva o el divorcio y que procede disolver el régimen económico, la expresión “cargas del matrimonio”, con independencia de los alimentos de los hijos que tienen una mención específica tanto en el Código Civil como en el Codi Civil de Catalunya (artículo 91 del Código Civil y artículo 237-9 y concordantes del Codi Civil de Catalunya), ha de entenderse referida única y exclusivamente a las obligaciones patrimoniales asumidas constante el matrimonio, tales como créditos hipotecarios o personales, originados por la adquisición del domicilio conyugal u otros bienes, respecto de los cuales cabe establecer que ambos cónyuges o uno solo les haga frente hasta su total cumplimiento o, en todo caso, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, sin perjuicio de que el cónyuge que haya verificado el pago ostente un crédito frente al otro que deberá contemplarse al liquidar el régimen económico matrimonial.

En consecuencia, el concepto de «cargas del matrimonio» es una cuestión distinta a la compensación y a la deuda alimenticia, y viene a ser el conjunto de gastos de interés común que origina la vida familiar. 

Se trata de un concepto referido de forma exclusiva a las cargas del sistema económico matrimonial, con referencia a las responsabilidades de los patrimonios conyugales y que no cabe confundir con la compensación ni con la deuda alimenticia, ambos de concepto y finalidad distintos, y que no deben ser considerados como una carga familiar.

Las cargas del matrimonio en las medidas provisionales.

Continua diciendo la citada resolución, que al contrario de lo que sucede en la fase de medidas previas a la demanda de separación o divorcio, en la que toda aportación económica de los cónyuges, ya sea a favor del otro, de los hijos o de tercero, se refunde necesariamente en la figura de las cargas del matrimonio, conforme a lo prevenido en el artículo 103.3º del Código Civil: fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas, establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro, en la litis principal, juicio de separación o divorcio, en cambio, no es viable ya tal generalización, dado que la aportación económica en pro de los hijos han de encontrar su cobertura jurídico-formal en la figura de los alimentos (art. 93 Código civil), en tanto que las destinadas a favor de uno de los cónyuges (pensión compensatoria) se han de cobijar en la compensación por desequilibrio del articulo 97 del Código Civil.

La línea que separa ambos conceptos es fina y en ocasiones puede dar lugar a confusiones en las expresiones utilizadas, sobre todo en los supuestos en los que se utilizan en un Convenio Regulador con la finalidad de ser aprobado posteriormente en la resolución definitiva a recaer en ese procedimiento.

El Auto que sirve de base a este post, señaló que asistía la razón a la recurrente sobre que la sentencia ejecutada regulaba las medidas definitivas de la pareja de hecho constituida por los litigantes, de forma que regulaba la guarda del hijo común menor de edad y la relación con cada uno de sus progenitores así como los alimentos del menor, ya que no existió matrimonio entre las partes, por lo que no existían cargas del matrimonio, lo que de igual forma debía conducir a la conclusión de que lo regulado en el pacto Cuarto del Convenio Regulador era exactamente la pensión de alimentos del hijo común.

Óscar Cano.


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