Siempre es preferible un procedimiento de mutuo acuerdo a uno contencioso. Pero cuando me divorcio de mutuo acuerdo deberé procurar que en el convenio regulador, que no es más que el documento donde se recogen los pactos a los que llegamos las partes, se contengan acuerdos que si en un futuro no se cumplen de forma voluntaria por el otro sean ejecutables judicialmente y no queden en papel mojado. Es decir, que podamos acudir al juzgado y que allí el Juez, con un procedimiento relativamente simple, pueda obligar al otro al cumplimiento de lo pactado. Sino de nada nos servirá lo acordado.
Deben ser pactos que recojan obligaciones concretas, claras y específicas. Un ejemplo nos servirá. Resulta totalmente inefectiva la muy utilizada fórmula del tipo: “los objetos y muebles de la vivienda familiar se repartirán al 50% entre ambos consortes.” Ahí no se está determinando una concreta obligación de entrega de nada. Por lo tanto, si el otro no cumple en darme lo que yo quiero, aunque los dos sepamos lo que es, no podré pedirle al Juez que le obligue a cumplir lo que se ajusta a mis intereses. Firmando ese tipo de acuerdo sólo he pactado un reparto de los objetos y los bienes de la vivienda familiar, facilitando que no se pueda ejecutar la sentencia porque el procedimiento de ejecución no es el apropiado para ese tipo de repartos. Con un acuerdo así habré puesto en bandeja que sólo haya cumplimiento si es voluntario.
Lo que deja abierto este pacto es la controversia sobre qué bienes y objetos son del ajuar doméstico, y cuáles tienen carácter personal y privativo de cada uno de los cónyuges, y eso no se puede resolver en un procedimiento de ejecución de sentencia, sino de liquidación por el cauce del artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en cuenta también, en su caso, lo dispuesto en el artículo 552.11.5 del Codi Civil de Catalunya. Es decir, tendré que irme a otro proceso para decidir lo que es de cada uno (Sentencia de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 30 de enero de 2009).