El Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, estableció que: «El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a los efectos del artículo 468 del Código Penal», refiriéndose a la punibilidad de la conducta a la que se ha impuesto la prohibición de acercamiento y/o comunicación, pero no a la de la mujer.
Y lo anterior es así porque este tipo delictivo se incluye en el Capítulo VIII, del Título XX, del Libro II del Código Penal, formando parte de los «Delitos contra la Administración de Justicia».
La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2010 establece que el bien jurídico protegido por este delito lo constituye, básicamente, el recto funcionamiento de la Administración de Justicia y, especialmente, la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia, pretendiendo proteger las funciones jurisdiccionales con una respuesta penal adecuada, con independencia de que, de forma indirecta, se tutelen los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de una víctima de violencia de género.
Tampoco la mujer puede ser considerada como cooperadora necesaria de este delito, dado que es un delito de propia mano que solo puede cometer el obligado por la medida. Nos encontramos ante un delito contra la Administración de Justicia, y el consentimiento por parte de la mujer es irrelevante en aras a convertirla en cooperadora necesaria del mismo, pues en caso contrario resultaría también típica, en relación al quebrantamiento de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor, la conducta de la persona que le pidiera al penado que le acompañara en coche como conductor. Lo esencial para que concurra el delito es que el penado conozca que se le ha impuesto la medida de prohibición de acercamiento, y que haya sido requerido para su cumplimiento y advertido de las consecuencias del quebrantamiento, por lo que el hecho de que la mujer consienta en el acercamiento acudiendo al domicilio de éste y picando a la puerta no cumple los parámetros de la cooperación necesaria (Sentencia dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 20 de noviembre de 2015).
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