Como ya te expliqué aquí, el artículo 232 – 3.1 del Codi Civil de Catalunya, señala que “Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación”.
En consecuencia, cuando hay una titularidad clara (por ejemplo un inmueble inscrito en el registro a nombre de uno de los cónyuges), aun en el caso de que la contraprestación provenga del cónyuge no titular se presume la donación.
En este sentido, Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de 30 de noviembre de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:11991), señala que la resolución recurrida hizo inversión de la carga de la prueba, porque, partiendo del citado principio de titularidad formal, el titular formal no tiene por qué probar de donde procede el dinero de sus cuentas individuales, sino que es el que pagó el que debe probar que dicho dinero no tuvo su origen en las ganancias, ahorros o inversiones del titular.
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