El Registro civil no proporciona una prueba satisfactoria de la vecindad civil de las personas, debido a que su reflejo registral es muy débil, salvo que se constate registralmente mediante inscripciones, sin que pueda dejar de tenerse en cuenta que es una situación de estado esencialmente mudable que no precisa del Registro para la constitución de estado y prueba.
Presunciones.
Con el fin de evitar esos inconvenientes, el legislador ha establecio presunciones legales que dispensan de prueba al favorecido (artículo 68 de la Ley del Registro Civil), y la posibilidad de obtener mediante expediente registral declaraciones con valor de simple presunción sobre dicha situación de estado (artículo 96.2 de la Ley del Registro Civil).
El artículo 68 establece una presunción que sirve tanto para la vecindad como para la nacionalidad, al señalar que: «En tanto no conste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España. La misma presunción rige para la vecindad».
Aplicando esta presunción legal iuris tantum (salvo prueba en contrario) a la vecindad civil, ha de reputarse que el nacido en una determinada región o territorio, de padres también nacidos en la misma, tiene la vecindad civil correspondiente a los mismos.
En el supuesto del que se ocupa la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en fecha de 26 de enero de 2017 (ECLI:ES:APT:2017:60), resultaba desconocida la vecindad civil de los padres del litigante en cuestión, aunque era conocido su nacimiento en territorio de derecho común (Guadalajara), no aragonés, resultando de ello lógico que no se pudiese afirmar su vecindad civil aragonesa.
En el referido supuesto resultaba aplicable el Código Civil de 1.970 (por ser cuando se celebró el matrimonio), que en su artículo 15 atribuía a la esposa la vecindad civil del marido por el simple hecho del matrimonio.
No obstante, la jurisprudencia sostiene que, en relación a la vecindad civil, la carga de la prueba no corresponde a quien invoca la aplicación de la legislación del territorio en que reside, sino a quien alega una legislación distinta al derecho territorial que el Juez aplica, excluyéndose toda presunción favorable a la preferencia imperativa del Derecho Común […]» (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 20 febrero 1995, 21 septiembre 2000, 16 diciembre 2015 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 12 enero 2009).
En consecuencia, al no probar el apelante su vecindad civil aragonesa al contraer matrimonio, el Tribunal declaró que los efectos patrimoniales del matrimonio debían regirse por el Derecho civil catalán que establece como régimen legal supletorio a falta de pacto el de separación de bienes (art. 7 de la CDC), siendo además el elemento preponderante en la relación jurídica examinada – residencia común antes y después del matrimonio y lugar de celebración – , atendiendo a que se casaron en la Provincia de Barcelona, donde residieron antes y después del matrimonio, sin otorgar ningún valor a las manifestaciones contradictorias efectuadas por ambas partes en sucesivas escrituras públicas relativas al régimen económico matrimonial, al no tratarse más que de simples manifestaciones de los comparecientes sin calificación notarial alguna.
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