Los cónyuges podrán llegar a un acuerdo sobre la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de ellos, existiendo la posibilidad de que dicha atribución sirva para satisfacer, en parte, los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso, o su propia pensión compensatoria.
En el caso de no existir acuerdo entre los cónyuges, la autoridad judicial deberá atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure ésta, salvo tres supuestos en los que deberá atribuirse al cónyuge más necesitado, y que son los siguientes:
a) cuando la guarda de los hijos quede compartida o distribuida entre los progenitores;
b) cuando los cónyuges no tengan hijos o estos sean mayores de edad;
c) cuando a pesar de corresponderle el uso de la vivienda a uno de los cónyuges por razón de la guarda de los hijos, sea previsible que su necesidad (la del cónyuge) se prolongue más allá de alcanzar los hijos la mayoría de edad.
Esta cuestión viene recogida en el artículo 233-20 del Codi Civil de Catalunya.