El título del post corresponde a una de las grandes preocupaciones de los miembros de la pareja cuando llega la ruptura.
Este artículo responde de forma parcial a la pregunta, dado que, en cuanto al uso de la vivienda, ante la inexistencia de hijos comunes el artículo 233-20.3 y 5 del Codi Civil de Catalunya, establece que el Juez debe atribuir el uso de dicha vivienda al cónyuge más necesitado pero siempre con carácter temporal, siendo susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que motivaron la atribución.
La Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 18 de julio de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:686312), ratifica lo resuelto en primera instancia en el sentido de atribuir la vivienda al marido, dado que «la esposa dispone de otra vivienda en la que residir y el esposo no», siendo el propietario de la misma y teniendo además cargas familiares.
En el supuesto objeto de la citada sentencia, el señor era propietario en exclusiva de la vivienda que fue conyugal y estaba gravada con una hipoteca de 1.100 euros mensuales, no tenía ningún otro inmueble de su titularidad, y tenía dos hijas de su anterior matrimonio que estaban en su compañía los fines de semanas alternos, dos días intersemanales y la mitad de las vacaciones escolares.
Por otro lado, la esposa pasó a vivir tras la ruptura en casa de sus padres, figurando en el Registro de la Propiedad que disponía junto con su madre y sus hermanos de un piso en Granollers del que su madre era propietaria de la mitad y usufructuaria de la otra mitad, teniendo ella y sus dos hermanos la nuda propiedad en la proporción del 16,67% cada uno, constando que estaba allí censado uno de de ellos. En la misma población, disponía la señora de un local del que era usufructuaria su madre al 100%, teniendo cada uno de los tres hermanos el 33% de la nuda propiedad y que era utilizado por un hermano para desarrollar su actividad de taller mecánico, siendo, por último, los tres hermanos copropietarios por terceras partes de una vivienda situada en Sant Antoni de Vilamajor.
Con estos datos, considera el Tribunal que la señora disponía de vivienda propia en la que vivir, dado que aunque manifestase que en la de Sant Antoni de Vilamajor residía uno de sus hermanos, tal extremo no quedó acreditado, considerándose que el hecho de que el mismo recibiese correspondencia en una vivienda de la que era cotitular no implicaba necesariamente que viviese en la misma, no habiendo presentado certificado de empadronamiento al respecto, e incurriendo en contradicción al decir en el escrito de recurso que su hermano vivía allí con su familia cuando en la vista oral dijo que su hermano se había separado y vivía allí solo.
En síntesis, el Tribunal no considera acreditado que el hermano de la señora viviese allí junto a su familia, y aún en el caso de ser cierto, constando que era una vivienda de 135 metros cuadrados, no habría inconveniente para que la misma también viviese allí.
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